ATS, 4 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 96/04 seguido a instancia de D. Silvio contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS JEM, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Silvio y estimaba el recurso interpuesto por Industrias Metalúrgicas Jem S.A. y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2005 se formalizó por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004). SEGUNDO.- Interpone el demandante recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 12 de abril de 2005 (rollo 516/05) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, tras estimar el recurso de suplicación articulado por la demandada, desestima la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS JEM, SA con la categoría de Operario Grupo 5, desde el 26-08-1966 hasta el 2-01-2004, fecha en la que la empleadora procede a su despido por motivos disciplinarios. La decisión extintiva empresarial vino provocada por los hechos acaecidos el 24-12-2003, día en el que como consecuencia de unas desavenencias en cuanto a unas instrucciones de trabajo proporcionadas al actor por el responsable de producción de la empresa, se produjo una discusión entre éste y el actor, lo que motivó que ambos fuesen convocados a una reunión por el Director de Producción, a la cual asistieron los delegados de personal que en ese momento estaban en la empresa. Una vez en el despacho, el Director de Producción invitó al demandante a que se marchase a los efectos de iniciar el disfrute de la vacaciones de Navidad y que a la vuelta de las mismas se resolvería la controversia, ante lo cual el responsable de producción manifestó que debía ser resuelta en ese momento; ante tal circunstancia el actor entró en un estado de nerviosismo en el que manifestó verbalmente al Director de Producción "te voy a matar" y salió del despacho, el cual era acristalado, y se dirigió al taller, volviendo porteando una barra de hiero en la mano y dirigéndose hacia el despacho. Uno de los delegados de personal se colocó en la puerta de entrada del despacho obstaculizando el paso para evitar la entrada del actor en el mismo, momento en que los Delegados de personal y otros trabajadores se abalanzaron sobre el actor y lo redujeron; el trabajador cayó al suelo, siéndole arrebatada la barra de hierro que llevaba en la mano. Momentos después y a llamamiento de la empresa se personó en la misma una ambulancia la cual fue rehusada por el actor, siendo posteriormente acompañado a su casa. La sentencia de instancia declaro la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La Sala de suplicación no comparte tal parecer. Se apoya para ello en el hecho de que en atención a la expresiones utilizadas, la ocasión en que estas se vierten y su proyección dentro del ámbito laboral anudado a las circunstancias concurrentes, no cabe más que concluir que la sanción impuesta es adecuada y proporcionada a la falta cometida.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la misma Sala de 24 de marzo de 2004 . Dicha sentencia por el contrario estima el recurso se suplicación articulado por el trabajador recurrente frente al fallo adverso de instancia y afirma que las conductas sancionadas no entrañan la necesaria gravedad como para hacerlas acreedoras de la máxima sanción. En lo que respecta al telegrama remitido al Ayuntamiento, la sentencia afirma que ninguna de las expresiones allí vertidas pueden considerarse ofensivas hacia el empleador, dados los términos confusos del mismo que denotan además la sencillez y llaneza del demandante. A la misma conclusión llega en lo que atañe al episodio que tuvo lugar entre el demandante y su jefe inmediato, en el que según consta en la narración histórica el actor agarró al primero de la pechera con una mano mientras con la otra le amenazó con pegarle con el puño cerrado, no obstante tratarse de un conducta desafortunada del accionante, afirma la sentencia que tampoco debe ser objeto de una sanción como la enjuiciada.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que ninguna semejanza existe entre los supuestos comparados, habiéndose enjuiciado hechos y circunstancias dispares. Así, y en síntesis, consta en la sentencia de contraste --como destaca la propia resolución-- que al actor se le despide en virtud de un telegrama que remite a la empleadora, con un contenido harto confuso y por un incidente acaecido con su superior jerárquico. La situación es bien distinta a la relatada en la sentencia recurrida, en la que el actor no sólo verbalmente amenaza de muerte a un compañero de trabajo en el despacho y en presencia del Director, sino que además se apropia de una barra de hierro, siendo necesario reducirle por otros operarios que le arrebatan la barra de hierro que portaba, es decir en este caso, la Sala valora una concreta conducta y circunstancias, la amenaza de muerte e intento de agresión con un instrumento peligroso que no llega a ejecutarse por la intervención de otros compañeros. En otras palabras, distintos son los contextos, las expresiones vertidas y las circunstancias concurrentes en que acontecieron los hechos valorados por cada una de las sentencias relatadas lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrina alguna en la que amparar u recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

TERCERO

Resulta, por todo lo razonado en el precedente ordinal, obligado acudir a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina en relación con la calificación de conductas a efectos de despido disciplinario. Doctrina que se resume en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/2004 ), en la que se recuerda que "la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, precisamente por la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 6 de abril, 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 ). Este criterio, que se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación."

Y prosigue la Sala razonando en esta sentencia que "lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial", instrumento que no puede operar a partir de "juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 516/05, interpuesto por INDUSTRIAS METALÚRGICAS JEM, S.A. y Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 10 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 96/04 seguido a instancia de D. Silvio contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS JEM, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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