ATS 1055/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1055/2006
Fecha04 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 4005/2004, dimanante de Procedimiento Abreviado 6/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, se dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, en la que se condenó a Alvaro, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación privada, así como que indemnice a los herederos de Jose Ramón en la cantidad de siete mil ciento cincuenta y seis euros con ochenta y nueve céntimos más los intereses legales del art. 576.1 de la LECr .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alvaro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra Dª. Patricia Rosch Iglesias, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, art. 24.1 en relación con el 120.3 de la Consitución ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por quebrantamiento de forma; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 252 del CP ; el quinto motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 21.5 del CP, y el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 72 del CP .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Nuria, representada por la Procuradora Sra. Dª. Mª Jesús Jaén Jiménez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, art. 24.1 en relación con el 120.3 de la Consitución .

  1. No obstante este encabezamiento, el motivo expone doctrina atinente al vicio formal de "incongruencia omisiva" y alega que en este caso se consignan en los hechos probados unas cantidades recibidas por el acusado en pago de sus servicios profesionales (unas pagadas por aseguradora, otras retenidas a su cliente) sin que en momento alguno se explicite -siquiera implícitamente- si esos honorarios eran justos o no en la medida que se correspondían con un trabajo efectivamente efectuado, cuestión, se dice, absolutamente relevante desde el punto de vista jurídico pues podríamos estar hablando bien de una causa de justificación o bien de la carencia de un elemento del tipo como el ilícito enriquecimiento. B) La mera lectura de la sentencia recurrida determina lo infundado del motivo; el Tribunal de instancia expone de forma amplia el porqué de la condena del acusado, atendiendo al hecho -que el motivo incluso reconoce al hablar de cantidades "retenidas a su cliente"- de que "no existe un derecho de retención a favor del Letrado respecto a las cantidades que recibe o dispone en cumplimiento de la actuación que tenía encomendada y que debían ser entregadas a su legítimo destinatario y no compensarlas unilateralmente con unos pretendidos honorarios que considera pendientes de una liquidación futura y que supuestamente ya había cobrado de la Cía. aseguradora de su cliente". A lo largo de la fundamentación jurídica, invocando las propias manifestaciones del acusado ("de los ocho millones dos se los iba a quedar a cuenta de la futura reclamación de honorarios"), se reitera que éste hizo propio lo recibido con la finalidad de entrega -en pago de una indemnización- a su cliente, ocultó la sentencia al cliente y posteriormente invocó una práctica forense inexistente e ilícita de retención a cuenta de una liquidación definitiva cuando en ejecución del contrato de seguro que el perjudicado había concertado ya se le habían abonado las minutas que había girado por los servicios prestados en el procedimiento penal y civil.

No se constata la vulneración constitucional denunciada en el motivo.

Procediendo su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por quebrantamiento de forma.

  1. Alega escuetamente el recurrente, dando por reproducidos los argumentos vertidos en el motivo anterior, que no se ha resuelto sobre la justeza o adecuación a normas deontológicas de las cantidades cobradas y retenidas a la perjudicada, insistiendo en que la cuestión tiene relevancia jurídica pues si los honorarios eran justos podíamos encontrarnos ante una causa de justificación o bien la simple inexistencia de la conducta típica por carecer la misma de un requisito objetivo como sería la ilicitud del acto de apropiación.

  2. En relación a este motivo de casación, esta Sala ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas ( STS 22-11-04 ).

    A título de ejemplo podemos consignar todas las relativas a la calificación jurídica del hecho, grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas a imponer, nulidades, prescripciones o cualquier otra de naturaleza análoga ( STS 3-4-01 ).

    Los Tribunales no tienen por qué analizar y responder a cuantas alegaciones hagan las partes fuera del marco legal de tales conclusiones que son las que procesalmente delimitan el objeto del proceso, especialmente de las hechas en los informes orales, como tampoco tienen que responder a todas y cada una de las argumentaciones de que las mismas se hayan podido servir para sustentar sus respectivas tesis ( STS 12-11-01 ).

  3. Es evidente que la cuestión referida por el recurrente, en lo que concierne a lo ilícito de la apropiación, queda debidamente aclarada a los efectos que resultan precisos en la sentencia recurrida, como se vio en el razonamiento anterior. No sólo la citada resolución da cumplida respuesta a todas las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación, sino que resulta meridiano que es indiferente al caso la "justeza" de los honorarios del Letrado porque lo relevante es que las cantidades no podían ser "retenidas", independientemente de que el acusado ha sido condenado a devolverlas en la suma explicada por el Tribunal de instancia evidenciándose que hubo cantidades aprehendidas y no debidas y que el acusado cobró de Mapfre las minutas de honorarios que giró a tal efecto.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba.

  1. Designando como documentos acreditativos del error los informes y minutas visadas por el Servicio de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla ratificados por el responsable de dicho servicio, aduce el recurrente que es perfectamente ajustada a las normas reguladoras la cantidad cobrada finalmente según sentencia por el acusado, incluso sumando la retenida con la abonada por Mapfre; y que las normas de Honorarios permiten el cobro de tal suma por lo que la pretensión del acusado sobre el cobro de la cantidad que finalmente percibió era justa.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-05 ).

  3. Pese a que el recurrente aduce que en la doctrina sobre el concepto de documento y de pericial documentada se equipara pericial con documental, lo cierto es que la prueba invocada, en cualquier caso, no muestra error alguno en los hechos que relata el factum, ni los contradice en ningún extremo mostrando su inveracidad o incorrección. Tampoco desvirtúa la fundamentación de la sentencia sobre la ilicitud de la apropiación enjuiciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 252 del CP .

  1. Cuestiona el recurrente cómo puede ser condenado el acusado por pretender cobrarse lo que posiblemente a su favor un Juzgado le hubiese reconocido, añadiendo que si con la apropiación no se causa perjuicio porque el presunto perjudicado en cualquier caso no podía hacer suya la cantidad apropiada la apropiación no es indebida.

  2. Tal como indica la sentencia de esta Sala de 8-2-2003, nº 153/2003 -, "el acusado (abogado) no tenía derecho a quedarse con dinero recibido con la finalidad de entrega a otra persona, aunque, ciertamente, tuviera un derecho de crédito, si bien no protegido por un derecho de retención similar a los que están recogidos en los artículos 1600 y 1780 del Código Civil a favor respectivamente de quien haya hecho una obra en un bien mueble mientras no se le pague, y del depositario para que se le abone lo que le sea debido en razón del depósito. Por lo tanto, la conducta enjuiciada ha consistido en una apropiación. Y también existió el elemento subjetivo de querer el agente quedarse con lo que sabía no era suyo".

    Y esta Sala ya ha negado en alguna ocasión que tal derecho -de retención- corresponda a los letrados en relación a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado ( STS 6-2-06 ).

  3. El factum de la sentencia describe cómo el acusado indicó a la Procuradora del perjudicado que ingresara en la cuenta de éste 6 millones de pesetas de los percibidos en el procedimiento civil seguido por el accidente de tráfico y el resto -2.590.823 pesetas- en la del acusado, quien así se lo indicó con ánimo de hacerse pago con ello de unos honorarios superiores a los reclamados y recibidos de la Cía. Mapfre que tenía concertado seguro voluntario con el accidentado y cubría los gastos de asistencia letrada, sin que hubiera presentado previa minuta a sus clientes, ni siquiera les hubiera comunicado la sentencia recaída ni el importe de la indemnización que se le había concedido y posteriormente añade que tras serle solicitada la entrega de la suma que se había quedado, el acusado no la devolvió indicando que se la quedaba a cuenta de la liquidación definitiva de sus honorarios negándose igualmente a entregarle minuta de los mismos.

    Esta conducta, como ya se vio más arriba, es correctamente calificada en la sentencia con arreglo a la doctrina expuesta en la propia sentencia recurrida y en la anteriormente reseñada, y no se desvirtúa esta calificación con las alegaciones del recurrente sobre el préstamo que el acusado hizo a la denunciante de una parte de la cantidad que Mapfre había abonado a éste ni con la pretensión de que al Letrado le correspondiesen unos honorarios superiores (tesis defensiva que tampoco explica, por otro lado, el ocultamiento de la sentencia y del recibo de la indemnización y la negativa a la entrega de la minuta) porque ya se ha visto que "las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado".

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 21.5 del CP . A) Dice el recurrente que el último párrafo del hecho probado permite claramente aplicar la atenuante del art.21.5 del CP invocada subsidiaria y alternativamente para el caso hipotético de una condena, al establecer que "...el día 29-7-02 después de haberse iniciado este procedimiento, ingresó en la cuenta del Sr. Jose Ramón 6.010#12 #"; extremo que no debe ser tenido en cuenta para compensar la gravedad de la conducta por la violación de la confianza como se hace en la sentencia sino para aplicar la atenuante prevista en el CP.

  1. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.

    No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima.

    La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( STS 18-11-03 ).

  2. Se plantea una cuestión nueva, suscitada en casación, por cuanto dicha pretensión no figura incluida en las conclusiones de la defensa elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, lo cual es suficiente para su desestimación en este momento procesal ( STS 22-11-01 ).

    En efecto, en primer lugar, la aplicación de esta atenuante es una cuestión que no fue suscitada en la instancia, por lo que el Tribunal no pudo pronunciarse sobre la misma ( STS 6-6-05 ). En segundo lugar, han de considerarse, junto a todos los datos de la conducta del acusado que analiza la sentencia, los siguientes extremos: el hecho de que el acusado devolviera seis mil euros tras la presentación de la denuncia más de un año después de haber realizado el apoderamiento, sin que existiera causa justificativa de la demora en la devolución de algo que se le estaba reclamando de forma reiterada por la denunciante; el hecho de que la cantidad que sigue debiendo es de siete mil euros pese a que retuvo 2.590.823 pesetas y percibió de Mapfre,

    6.859.195 pesetas -de las que prestó 400.000 a la denunciante-; el hecho de que el propio recurrente afirma en el recurso que esa parcial devolución, de sólo 6 mil euros "no debe entenderse como un reconocimiento de la apropiación sino como un deseo de liquidación definitiva del asunto y en evitación de mayores polémicas con los justiciables", cuando aún se debían otros siete mil euros, y el hecho de que la sentencia, en cualquier caso, ya ha valorado al fundamentar la pena impuesta "la realidad de la devolución de parte de lo apropiado" para justificar la extensión de la condena (FJ 5º).

    Con arreglo a la doctrina expuesta todo ello determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 72 del CP .

  1. Dice el recurrente que se ha impuesto la pena de prisión de un año en virtud de la motivación prevista en el art. 72 del CP, pero tal motivación es incorrecta.

    Y expone las razones por las que entiende que no existen circunstancias relevantes al margen de la propia apropiación, no se trata de cantidad importante y aplicándose una atenuante del art. 21.5 o bien considerando relevante la devolución de 6 mil euros procede rebajar la pena impuesta a seis meses de prisión.

  2. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas ( STS 30-11-05 ).

  3. La sentencia recurrida motiva la pena impuesta atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y entre ellas la cuantía de la apropiación y la condición de Letrado en el acusado, que le hace merecedor de una mayor repulsa atendidas las condiciones de confianza que suele acompañar la relación con sus clientes, datos, que obligan a subir la duración de la pena, a los que une la realidad de la devolución de parte de lo apropiado para justificar la extensión de la condena.

    Razonamiento cuyo ajuste a Derecho no se desvirtúa por las alegaciones del motivo.

    Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim ..

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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