STS 1406/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:7377
Número de Recurso1953/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1406/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Claudio Y Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Olivares Pastor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, instruyó sumario 65/04 contra Claudio y Pedro Jesús, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 6 de julio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Se declara probado, que los acusados Pedro Jesús de 25 años de edad y sin antecedentes penales y Claudio de 40 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2 de septiembre de 2000, por delito contra la salud pública y penado a tres años de prisión y sentencia firme de 20 de diciembre de 2000 por delito de elaboración tráfico de drogas y penado a tres años de prisión y setencia firme de 20 de diciembre de 2000 por delito de elaboración tráfico de drogas y penado a tres años de prisión y 15.000 ptas. de multa, el día 22 de marzo de 2004, alrededor de las 0,30 horas, fueron sorprendidos en el Parque de Cabezera de Valencia portando Pedro Jesús un envase de plástico conteniendo 28 trozos de cocaína y 151,30 Euros y a Claudio, un envase de plástico conteniendo 21 trozos de cocaína y 168,10 Euros. Dichas sustancias se destinaban a la venta de terceras personas y el dinero ocupado, producto de dicha venta.

Segundo

Realizado el correspondiente análisis de la sustancia arrojó un resultado de 2.15 grm. de cocaína lo ocupado a Pedro Jesús y de 1,59 gramos de cocaína lo ocupado a Claudio. La cocaína es una sustancia que causa gave daño a la salud y tiene un precio en el mercado aproximado de 61,95 Euros el gramo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro JesúsClaudio como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º inciso del Código Penal, concurriendo en Claudio la agravante de reincidencia y a quienes procede imponer las siguientes penas:

1). A Ato Pavo la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de doscientos (200 euros).

2). A Claudio la pena de seis años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de dosicentos euros (200 euros).

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Jesús y Claudio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los recurrentes son condenados por un delito contra la salud pública al declarase probado la realización de actos de venta en un paraje habitual en las ventas de sustancias tóxicas y a quienes se intervino 28 y 21, dosis de la sustancia tóxica cocaína.

Los recurrentes oponen un único motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia alegando que la pericial del sumario no fue ratificada en el juicio oral pese a la impugnación que de la misma formuló la defensa de los imputados. Mantiene que la consideración de "pericial documentada" no excluye la ratificación de los peritos cuando la misma ha sido impugnada por la defensa. En apoyo de su argumentación cita jurisprudencia de esta Sala y los acuerdos del Pleno no jurisdiccional en este sentido.

Ciertamente una reiterada jurisprudencia, véase STS 68/2004, de 21 de enero, entre otras muchas, han sostenido que aún cuando la práctica de la prueba en el juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han incluido jurisprudencialmente los supuestos de análisis de droga realizados durante la instrucción por laboratorios oficiales, esta excepción a la regla general procede cuando la defensa no ha cuestionado expresamente el resultado de los análisis, es decir cuando la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia analizada sea una cuestión tácitamente admitida, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se hace necesaria. La regla general de nuestro ordenamiento es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, conforme a una reiterada doctrina constitucional, y dado que la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye un elemento del tipo que debe probar la acusación, especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso, no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquella. En consecuencia, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999, 5 de junio de 2000, 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001, y 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002, entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001). Sin embargo, La Ley 38/2002, de 24 de octubre, que entró en vigor el 28 de abril de 2003, dio nueva redacción al art. 788.2 de la Ley procesal, y en el ámbito del procedimiento abreviado en el que se han tramitado las presentes diligencias, ha conferido la condición de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre sustancias estupefacientes cuando conste que se han seguido los protocolos científicos aprobados, como es el caso del presente procedimiento (folio 44). Esa modificación legal ha alterado el objeto de la cuestión deducida en el recurso, pues si bien es cierto que con anterioridad a la misma, la pericia debía ser realizada en el juicio oral, salvo que las partes consistieran en su reproducción en el juicio dando por buena la practicada en las diligencias previas, cobrando especial relevancia la impugnación que la defensa pudiera realizar respecto a la pericial del procedimiento previo al juicio, ahora, tras la reforma de la ley procesal en este apartado, esa pericial de la fase de investigación es tenida por prueba documental y puede ser llevada al enjuiciamiento como tal prueba documental. En estos supuestos la mera expresión de una impugnación por la defensa carece de contenido, pues el tribunal, pese a esa impugnación, simplemente expresada, puede valorar el documento aportado por la acusación, lo que no quiere decir que la pericia no pueda ser contradicha por la defensa, sino que deberá actuar otros medios de acreditación, como prueba pericial, para contradecir la prueba de cargo que se presenta. En términos de la STS 916/2005, de 11 de julio, "En los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, la prueba debe ser suficiente para acreditar la naturaleza de la sustancia intervenida, pues ese dato constituye uno de los elementos del tipo objetivo. La determinación del porcentaje de riqueza también es un dato de interés, que resulta imprescindible cuando se trate de cantidades tan pequeñas que puedan hacer surgir dudas acerca de la presencia suficiente de principio activo, o cuando se trata de supuestos en los que se aplica la agravación por la notoria importancia de la cantidad de droga. En la causa obra un informe pericial en el que se hace constar expresamente que se han seguido los protocolos científicos recomendados por Naciones Unidas, informe cuya documentación fue propuesta por el Ministerio Fiscal como prueba documental.

El artículo 788.2 de la LECrim, en la redacción vigente al tiempo del juicio oral, permite introducir como prueba documental en el juicio oral el resultado del análisis pericial sobre las drogas, en determinadas condiciones que el mismo precepto establece. Tal previsión legal puede encontrar explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados. Estos aspectos han sido valorados por la doctrina de esta Sala, que ha reconocido a dichos informes, prima facie, valor probatorio sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral.

Naturalmente, ello no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia y necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles.

En ese sentido existió prueba documental acerca de la naturaleza de las sustancias intervenidas, pues aunque la defensa hubiera expresado su negativa a aceptar el resultado del informe pericial, lo que efectuó sin concretar razón alguna que justificara su desacuerdo y explicara su impugnación, ello no impide su valoración por el Tribunal, conforme a lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 25 de mayo de 2005.

El tribunal, respecto a la naturaleza tóxica de lo intervenido a los recurrentes, único aspecto al que se concreta la impugnación, ha dispuesto de una actividad probatoria explícita en la motivación de la sentencia. Respecto a la tenencia de la droga en poder de los acusados, la prueba testifical es razonablemente valorada por el tribunal y permite la declaración fáctica en los términos que se declara en el hecho probado. Nos remitimos al fundamento segundo de la sentencia cuyo contenido valorativo no ha sido discutido en la impugnación y aparece razonablemente fundido.

Consecuentemente, este apartado de la impugnación se desestima.

Los recurrentes oponen un segundo argumento en queja de la sentencia impugnada, referido a la falta de motivación de la penalidad impuesta, de cinco y seis años, respectivamente para ambos casos. Arguye que la sentencia impugnada no motiva nada respecto al exceso en el mínimo legal en dos años para el condenado Pedro Jesús, y de un día para el condenado Claudio, en el concurre la agravación de reincidencia.

El argumento debe ser parcialmente estimado. Como dijimos en ñla STS 5.6.2002, la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

En el presente caso, la individualización de la pena para el condenado Pedro Jesús, con exceso de dos años sobre el mínimo legal, resulta arbitraria al no exponer el juicio de individualización que el tribunal debe expresar, por lo que procede la estimación del recurso e imponer la pena mínima procedente, toda vez que ni por la cuantía de la sustancia tóxica, ni del hecho probado resultan elementos que justifiquen un ejercicio del arbitrio para imponer una pena mayor a la mínima prevista. Con respecto al otro condenado, Claudio, la impugnación se desestima, pues el tribunal ha impuesto la pena en su mínima extensión, esto es la mitad superior al concurrir la agravación de reincidencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús, contra la sentencia dictada el día 6 de julio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Claudio, contra la sentencia dictada el día 6 de julio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, con el número 65/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito contra la salud púbica contra Claudio y Pedro Jesús y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 6 de julio de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso de Pedro Jesús.

F A L L A M O S

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, referidos a Pedro Jesús, respecto a la pena de multa, accesorias legales y el pago de la mitad de las costas procesales, se sustituye la pena privativa de libertad que le fue impuesta de cinco años de prisión por la de 3 AÑOS DE PRISIÓN.

Ratificamos el resto de los pronunciamientos penales con respecto a Claudio. Asimismo se le impone la mitad del pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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