ATS 1467/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1467/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2011,

dimanante de Causa 6059/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, en la que se condenó "a Cesar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 #, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cesar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 66.6 CP e indebida aplicación del art. 368 del mismo texto 2 ) al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 21.3 CP como analógica y 3 ) al amparo del art. 850.1 LECRim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 66.6 CP e indebida aplicación del art. 368 del mismo texto.

  1. Se alega por el recurrente que la cantidad de droga que portaba el acusado era ínfima -387 gramoslo que se ha de ponderar junto a las circunstancias personales, que la Audiencia tuvo en cuenta para acordar la libertad del acusado, para valorar la procedencia de disminuir la pena a imponer. En el mismo sentido se invoca el art. 368.2º introducido por la LO 5/2010 .

  2. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas ( STS 30-11-05 ). La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta de cocaína que conforma el principio activo de la misma, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal, que permiten recorrer toda la banda punitiva que autoriza el art. 368 del Código penal (tipo básico) ( STS 19-7-02 ). Cuando la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo agravado de notoria importancia, la pena a imponer no debe ser inferior a los cinco años de privación de libertad ( STS 6-11-01 ).

  3. Al recurrente se le impuso la pena de 3 años y 8 meses de prisión atendiendo en primer lugar al marco penológico fijado por la LO 5/2010 y al dato de la cantidad de droga transportada y su pureza, se trata de casi 400 gramos de cocaína pura (759,98 gramos y una riqueza del 51%). Es evidente que al tomar asimismo en consideración, en segundo lugar, el hecho de que al transportar la droga en su organismo asumía un altísimo riesgo para su vida -como expresamente indica el mismo FJ 5º, la pena aparece debidamente motivada y ajustada a las circunstancias concurrentes, sin que en ningún caso sea procedente la aplicación del párrafo 2º del art. 368 CP y sin que aparezca justificado reducirla más en un supuesto como el presente de introducción de droga para su distribución en el territorio nacional.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art.

21.3 CP como analógica.

  1. Alega el recurrente que sufrió un accidente en el año 2003 sin que desde tal fecha haya desarrollado actividad laboral, circunstancia que le ha afectado psicológicamente delinquiendo en un momento de arrebato y obcecación al no poder hacer frente a sus obligaciones viendo reducida su autoestima.

  2. Tanto el arrebato como la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la capacidad de culpabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso ( STS 20-5-02 ).

  3. Por lo que se refiere al arrebato u obcecación como circunstancia analógica que el recurrente atribuye al hecho de no poder atender a sus necesidades familiares como desencadenante de la acción delictiva, es obvio que la Sala de instancia ha razonado con lógica y fundamento al señalar que tal circunstancia de necesidad familiar y angustia no está acreditada ni puede enraizarse en un accidente sufrido nueve años atrás habida cuenta además de que el acusado se acomodó a su situación dejando que su familia le mantuviera. Dice el Tribunal de instancia que la pretensión no tiene la más mínima base fáctica y expone con detalle la situación familiar del acusado que, sufriendo el accidente en 2003 vino a España en 2007 viviendo con su mujer e hijos sin problemas de adaptación trabajando su mujer en la limpieza y su hijo en la construcción, manteniendo al mismo tiempo una relación con otra mujer con la que ha tenido un hijo y sin haber solicitado ningún tipo de ayuda, manifestando además la trabajadora social desconocerse hasta qué punto la situación física del acusado constituye o no invalidez. Amén de que, afirma el Tribunal, ningún rasgo psíquico que caracterice el arrebato o la obcecación está presente en el acusado sin acreditar con prueba alguna la afectación emocional o perturbación anímica que en necesaria conexión temporal con el estímulo explicaría la acción ilícita; la conducta delictiva del acusado requiere una planificación y meditación incompatibles con la merma de facultades subsiguiente al estímulo que exige la atenuante.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 850.1 LECRim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que se debió acceder a la suspensión del juicio solicitada por la defensa ante la incomparecencia de la psicóloga y la imposibilidad de practicar la pericial que era relevante e imprescindible para ejercitar el derecho de defensa.

  2. Es preciso que la denegación haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ).

  3. El motivo reitera la indefensión padecida sin explicar el objeto de la prueba y su conexión con los hechos ni la forma en qué su práctica hubiera podido afectar al fallo. En el motivo precedente se aludía meramente a que lo que se pedía que valorara la psicóloga era la afectación psicológica de la circunstancia antedicha, al haber delinquido el recurrente en un momento de arrebato y obcecación al verse como impotente y en cierta manera ver reducida su autoestima al no poder trabajar por su incapacidad y con ello no poder hacer frente a las necesidades familiares. Pero ya se ha dicho que el Tribunal constató las circunstancias concurrentes y la pasividad del acusado, que deja en manos de su entorno el sostenimiento de la situación, habiendo incluso tenido otro hijo tras el indicado accidente y sin que conste en modo alguno su invalidez.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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