ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril último el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Dª Lidia, parte demandante de retracto legal de comuneros, luego apelada y ahora recurrida en casación, presentó escrito solicitando la MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA sobre las nueve fincas objeto de retracto en su actual configuración, al amparo del art. 728 LEC en relación con el 525.1-2º de la misma ley, en cuanto éste no permite la ejecución provisional de la sentencia, y ofreciendo una caución por importe de 15.025'00 euros.

SEGUNDO

Constando el traslado de dicho escrito a la parte contraria, la mercantil ANLUPASA S.L., demandada, luego apelante y ahora recurrente en casación, por providencia de 5 de mayo último se convocó a las dos partes litigantes a la vista prevenida en el art. 734.1 LEC, señalándose para el siguiente día 23, en que ha tenido lugar con informe de sus letrados respectivos, el de la solicitante de las medidas ratificando su escrito y especificando las fincas resultantes de la registral nº 1358, y el de la parte contraria oponiéndose a la anotación preventiva solicitada e interesando que, de ser acordada, se fijara el importe de la caución en 100.000'00 euros. Ambas partes propusieron prueba documental presentada en ese momento, que fue admitida por la Sala y quedó unida a las actuaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La excepcionalidad con que el art. 730.4 LEC contempla la adopción de las medidas cautelares con posterioridad a la presentación de la demanda, expresada en el texto de la norma mediante el adverbio "sólo", debe ponerse en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 728.1 de la misma Ley

, que impone a la parte solicitante de las medidas una cumplida justificación de por qué no se han solicitado antes cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo. Por eso el criterio general de esta Sala es marcadamente restrictivo a la hora de adoptar medidas cautelares durante la pendencia de los recursos de casación (p. ej. AATS 8-4-05, 12-11-03. 25-6-03. 13-6-02 y 3-5-02 ).

SEGUNDO

De examinar la presente solicitud con arreglo a lo antedicho se desprende que no merece ser acogida por las siguientes razones:

  1. El dato de que la mercantil demandada tenga como único objeto social la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles, la promoción de toda clase de negocios inmobiliarios, la adquisición y venta de terrenos, su urbanización y parcelación, y la realización por sí o mediante contratación o subcontratación de todo tipo de obras, construcciones o edificaciones, de cualquier clase y naturaleza, invocado en la solicitud de medidas cautelares como indicativo de la intención de dicha demandada de vender las fincas litigiosas, constaba en el Registro Mercantil desde el 21 de julio de 1995, es decir, más de dos años antes de interponerse la demanda de retracto (2 de septiembre de 1997), según consta en la certificación de dicho Registro acompañada con el escrito de solicitud de medidas cautelares. B) Tampoco podía escapar a la parte demandante, luego apelada y más tarde recurrida en casación, que por la ubicación de las fincas litigiosas en los términos municipales de Ciempozuelos y Valdemoro, cercanos a la capital de España, ya en el año 1997 era previsible un considerable incremento futuro de su valor en venta por razones urbanísticas, máxime si este dato de la ubicación se combinaba con el del objeto social de la sociedad mercantil que había adquirido las fincas en subasta pública.

  2. Finalmente, de los documentos presentados en el acto de la vista por la parte que se opone a las medidas resulta con toda claridad que las actuaciones urbanísticas capaces de incrementar muy considerablemente el valor de las fincas litigiosas se iniciaron mucho antes de la solicitud ahora examinada y también antes del escrito presentado por la misma parte solicitante el 2 de enero de 2001, instando la anotación preventiva de su demanda pero no por esa razón sino por estar ofreciendo la demandada-recurrente dichas fincas en garantía de préstamos bancarios, petición aquella otra rechazada en su día por esta Sala. Más en concreto, el requerimiento notarial de la demandada-recurrente a la actora-recurrida dándole noticia del peligro de expropiación de la finca registral nº 1358 por impago de la cuota de urbanización correspondiente y recordándole su asistencia a la Junta general de partícipes de la Junta de Compensación data de 17 de noviembre de 1999, constando su recepción por la parte hoy solicitante de las medidas el día 26 de los mismos mes y año; en definitiva, antes incluso de dictarse la sentencia de apelación recurrida en casación (14 de junio de 2000) y antes también de formularse ante esta Sala aquella primera solicitud de medidas cautelares en la que ninguna alusión se hacía al futuro incremento del valor de las fincas litigiosas por sus expectativas urbanísticas, por lo que la situación de hecho actual ha de considerarse consentida durante largo tiempo, y las razones por las que solamente ahora se pide la anotación preventiva de demanda no justificadas cumplidamente.

TERCERO

Conforme al art. 736.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, las costas de este incidente deben ser impuestas a la parte solicitante de la medidas cautelares.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO HABER LUGAR A LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de Dª Lidia .

  2. - E imponer a dicha parte solicitante las costas de este incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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