ATS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), se dictó Sentencia, el 4 de abril de 2002, en el rollo número 28/2002, dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario número 28/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 .

  2. - Mediante sendos escritos presentados ante la Audiencia el día 6 de mayo de 2001, las representaciones procesales de Dª. Paloma y de D. Benjamín, solicitaron la preparación del recurso de casación, lo que fue acordado por Providencia de la misma fecha emplazando a aquéllos para que en el plazo de veinte días formalizaran los respectivos recursos.

  3. - Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2002, que tuvo entrada el mismo día en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Ciudad Real, Dª. Paloma, a través de su Procurador, interpuso, dentro de plazo, recurso de casación, no habiendo formalizado el mismo la representación procesal del demandante

    D. Benjamín .

  4. - Mediante Providencia de fecha 11 de julio de 2002 la referida Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) tuvo por interpuesto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Dª. Paloma, declarando desierto el recurso de casación anunciado por la representación procesal del demandante D. Benjamín y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes personas, por medio de sus respectivos Procuradores.

  5. - Mediante oficio del Ilmo. Colegio de Procuradores de Madrid, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de abril de 2004, se comunicó la designación de la Procuradora del Turno de Oficio Dª. Rosa María Arroyo Robles, para representar a Dª. Paloma, como parte recurrente.

  6. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 14 de febrero de 2006, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, las posibles causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa por plantearse, tanto en el escrito preparatorio como en el de interposición, cuestiones ajenas al ámbito propio del recurso de casación ( art. 483.2,1º, inciso segundo, y de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal ), y, asimismo, la de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º, inciso segundo, LEC 2000 ), no habiendo presentado la parte recurrente, dentro del plazo concedido, escrito alguno de alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima, en parte, el recurso de apelación formulado por la demandante contra la recaída en primera instancia en un juicio de desahucio por precario. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero

    , es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que al haberse sustanciado el proceso por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito (vid. art. 39.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 - cauce correctamente escogido por la parte recurrente-, que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, pues es reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - La recurrente, alega la vulneración del art. 1.582 de la LEC de 1.881, en relación con el art. 523 del mismo Texto Legal, al no haberse condenado a la parte actora vencida al pago de las costas, por no haberse declarado haber lugar al desahucio, afirmando que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 2 de diciembre de 1992, de 14 de julio de 1994, de 20 de octubre de 1994, 10 de mayo de 1985, 23 de mayo de 1989, de 14 de abril de 1992 y de 31 de diciembre de 1994, que pone de manifiesto que el juicio de desahucio sólo es viable cuando no existan más vínculos que los derivados de la situación de arrendamiento o de precario y que ante "situaciones complejas" se ha de acudir al juicio ordinario, criterio éste que, afirma la recurrente, sigue la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en Sentencia de 21 de julio de 1999, la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de 19 de enero de 2000, la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en Sentencia de fecha 4 de abril de 2001 y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2001, mientras que mantienen el contrario la Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de 15 de marzo de 2000, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en Sentencia de 23 de junio de 2000 y la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, de modo que, a su juicio, el error cometido por el actor, al instar un procedimiento que no era el adecuado, debe asumirlo él, y no la parte demandada, que se ha visto obligada a comparecer en juicio y hacer frente a unos gastos de honorarios profesionales, los cuales, en definitiva, deben ser asumidos por la parte vencida, siendo lógica consecuencia de la delimitación del ámbito material del recurso de casación que " el interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (vid. AATS de 12-3-2002, 26-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 18-6-2002, 15-10-2002, 30-12-2002, 15-7-2003, 4-10-2003, 28-10-2003, 18-11-2003, 2-12-2003, 17-2-2004, 23-3-2004, 30-3-2004, 6-4-2004, 20-4-2004, 4-5-2004, 11-5-2004, 25-5-2004, 6-7-2004, 27-7-2004, 14-9-2004 y 19-10-2004, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002, 781/2003, 482/2003, 911/2003, 906/2003, 834/2003, 89/2003, 176/2004, 1390/2003, 234/2004, 15/2004, 174/2004, 341/2004, 347/2004, 459/2004, 91/2004, 740/2004 y 799/2004 ), planteando así la recurrente dos cuestiones, íntimamente entrelazadas, ajenas al ámbito propio del recurso de casación, y sobre la que éste no puede cumplir su función, toda vez que, lejos de presentar un conflicto jurídico manifestado por la oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que se ha de resolver el litigio, se ofrece, como presupuesto del recurso, un conflicto en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la condena al pago de las costas y el ámbito propio del juicio de desahucio que ha de considerarse de naturaleza procesal, y así, en materia de costas judiciales, se ha reiterado en numerosos Autos, entre otros, los de 8 de junio, 6 de julio, 10,23 y 30 de noviembre de 2004 dictados en recursos 476/2004, 593/2004, 908/2004, 965/2004 y 895/2004, así como en los más recientes de 18 de enero de 2005, en recursos 1095/2004 y 1169/2004, por lo que caben apreciar las causas de inadmisión de preparación e interposición defectuosa ( art. 483.2, 1º, inciso segundo, y de la LEC 2000, en relación con los arts. 477.1 del mismo Texto Legal ), del mismo modo que debe ser apreciada la contemplada en el ordinal 3º, inciso segundo, del mismo artículo 483.2, pues al venir referido el interés casacional a cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, dicho interés, que, no se olvide, ha de versar sobre las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, se revela claramente inexistente. Es más, abundando en la primera de las cuestiones planteadas, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, aun cuando no sea el caso de la ahora recurrente. Ahondando más en lo últimamente dicho, no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ) -antes 523 de la LEC de 1881 -, invocado por la parte recurrente, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en reiterados Autos de esta Sala y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación en cuanto a la infracción del referido art. 523 de la LEC 2000 .

  3. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación interpuestos por la demandada, al concurrir, las causas de inadmisión de preparación e interposición defectuosas previstas en el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, y 2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 del mismo Texto Legal, y, asimismo, la tipificada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, al no estar tampoco justificada la propia existencia de "interés casacional", señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado e interpuesto el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, ahora recurrente, en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado 5 deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia, ante este Tribunal, de la parte actora recurrida determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia, al Procurador que ostentaba ante dicho Tribunal la representación procesal de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo número 28/2002, dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario número 28/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte actora recurrida por medio del Procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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