ATS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2.002, por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Iván, se formuló petición de exequatur de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.001, dictada por el Tribunal Legislativo en Damasco, Siria, por la que se decretaba el divorcio entre su representado y Dª. Clara.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2.002, se le requirió a la parte solicitante para que, en el plazo de treinta días: "1.- acredite la firmeza de la resolución cuyo reconocimiento se pretende; 2.- proceda a la traducción de las certificaciones que, expedidas al pie y al dorso del documento original, parecen garantizar la autenticidad de la resolución objeto de exequatur; 3.- acredite, mediante dictamen elaborado por dos jurisconsultos y declarado conforme a la ley siria por las autoridades consulares correspondientes o por cualquier otra forma admitida en Derecho, los siguientes extremos: a) naturaleza del órgano del que emana la resolución cuyo reconocimiento se pretende, reglas legales que determinan su competencia, y, en concreto, si el mismo ejerce funciones jurisdiccionales en materia civil; b) carácter consensual de la acción ejercitada o, en su caso, la efectiva intervención de la esposa en el proceso de origen; c) tipo de la acción ejercitada y naturaleza del acto declarado en la resolución, efectos que produce en el orden civil y, específicamente, si supone una definitiva ruptura del vínculo matrimonial o puede retomarse el estado marital por alguno de los cónyuges; y d) si los esposos pueden contraer nuevo matrimonio, aportando, en su caso, copia auténtica, debidamente legalizada, de los textos legales en que se encuentre regulado el tipo de divorcio decretado y sus efectos, cuya vigencia y aplicabilidad han de estar certificadas por las autoridades diplomáticas sirias acreditadas en España" .

TERCERO

Por Providencia de fecha 21 de mayo último, se concedió a la parte solicitante un nuevo plazo de treinta días para que diera cumplimiento a la Providencia de fecha 5 de marzo de 2.002, bajo el apercibimiento que, de no verificarlo dentro del plazo concedido, podrá ver desestimada su pretensión, no habiendo cumplido aquélla, tampoco, el requerimiento dentro del plazo concedido ni, realizado alegación alguna.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el art. 956 de la LEC, dijo que: ".... incumplidos los términos de la Providencia de 5 de Marzo de 2002, se opone a la concesión del exequatur solicitado".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Teófilo Ortega Torres

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Se solicita el exequatur de la sentencia de divorcio de fecha 14 de Octubre de 2.001, dictada por el Tribunal Legislativo en Damasco, Siria, solicitud que ha de examinarse a la vista de los presupuestos a los que se condiciona el reconocimiento y declaración de ejecutividad de las decisiones extranjeras en los arts. 951 y siguientes de la LEC de 1.881 -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, cuyo régimen resulta aplicable habida cuenta de la inexistencia de norma convencional "ad hoc" que venga en aplicación, y toda vez que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 951 de la LEC de 1881 exige la acreditación por el solicitante de exequatur de la firmeza de la resolución cuyo reconocimiento se pretende, y el art. 954-4ª de la LEC de 1881 que "la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requirieren para que haga fe en España". Este último precepto hay que ponerlo en relación con el art. 323.2-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -que, en el presente caso, resulta aplicable por lo dispuesto en su art. 2, toda vez que la misma había entrado en vigor con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda de exequatur- que, como presupuesto para la eficacia de los documentos otorgados en el extranjero, exige que "el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España". En el presente procedimiento la parte solicitante del exequatur, pese a los requerimientos de esta Sala, no ha acreditado la autenticidad la resolución cuyo reconocimiento pretendía, ni tampoco ha aportado documento alguno acreditativo de la irrecurribilidad de la misma. Así las cosas, e incumbiendo la prueba de la autenticidad de la ejecutoria extranjera a quien pretende el reconocimiento así como el de su firmeza, procede denegar el exequatur interesado al no haber dado aquélla cumplimiento los requisitos impuestos por el art. 951 y por el número 4º del art. 954 LEC de 1881, que operan como presupuestos del reconocimiento y de la declaración de ejecutoriedad de la resolución extranjera (AATS de fecha 16-10-20001, exeq. nº 2024/1998 y 2605/2000; de 11-12-2001, exeq. nº 3728/99 y 4481/98; de 12-02-2002, exeq. nº 5422/99; y de 14-5-2002, exeq. nº 4804/1999, entre otros).

  3. - Asimismo, el solicitante no ha aportado tampoco, como presupuesto también para resolver sobre la petición de exequatur que se examina, la documentación exigida por la Sala, consistente en un informe sobre "la naturaleza del órgano del que emana la resolución, el tipo de acción ejercitada, la naturaleza del acto declarado en la resolución, efectos que produce en el orden civil y, específicamente, si supone una definitiva ruptura del vínculo matrimonial o puede retomarse el estado marital por alguno de los cónyuges, y si los esposos pueden contraer nuevo matrimonio", extremos éstos que en modo alguno se revelan de los términos de la resolución de divorcio aportada cuyo reconocimiento se pretende. Ocurre así, pues, que no se ha probado, de una parte, el tipo de acción ejercitada en el procedimiento de origen; y, de otra parte, la naturaleza del acto declarado en la resolución ni sus efectos en el orden civil, ni si supone la definitiva ruptura del vínculo matrimonial, requisito éste que en nuestro ordenamiento jurídico resulta de inexcusable cumplimiento, habida cuenta de la fijeza que ha de darse en las situaciones que conforman el estado civil de las personas, y de la seguridad jurídica que ha de producirse en torno a ellas. Por todo ello, siguiéndose el criterio sentado con anterioridad por esta Sala para casos similares precedentes (Vid. AATS. de fecha 6-2-96, exeq. nº 3418/1992, de fecha 23-7-96, exeq. nº 1923/1995 y de fecha 10-12-2002, exeq. nº 2000/2001 entre otros), tampoco puede por este motivo prosperar la petición de exequatur.

FALLAMOS

  1. - Denegamos exequatur de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.001, dictada por el Tribunal Legislativo en Damasco, Siria, por la que se decretaba el divorcio entre D. Ivány Dª. Clara.

  2. - Devuélvase la documentación aportada a la parte solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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