ATS, 27 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 554/03 seguido a instancia de Alvaro Y Lucas contra HELICSA HELICOPTEROS S.A., FORESMA S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la pretensión subsidiaria formulada por los demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por HELICSA HELICOPTEROS S.A. y FORESMA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 15 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Luis Francisco Iñigo Moreno-Ventas en nombre y representación de HELICSA HELICOPTEROS S.A. y de la misma fecha por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de FORESMA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, en el que se dirime a su vez la existencia de cesión ilegal, con condena solidaria a ambas codemandadas; y en la misma se desestiman los recursos interpuestos por las dos empresas, HELICSA y FORESMA, así como el de los dos trabajadores que formularon la demanda. En esencia, el supuesto consiste en que los dos demandantes, que prestaban servicios para la sociedad FORESMA como rescatadores desde helicópteros, fueron despedidos el 8 de abril de 2003, por abandono del servicio. El servicio de rescate por dicha empresa se realiza con helicópteros de HELICSA HELICÓPTEROS, S.A., y el día 3 de abril de 2003, tras finalizar un turno de 24 horas, y dado que no se habían presentado los relevos, otro trabajador, asumiendo las funciones de coordinador, indicó a los actores que se fueran a descansar, que él junto con otros dos compañeros se haría cargo del servicio. Ambas empresas, cuyos respectivos objetos sociales constan en los antecedentes, suscribieron el 12 de enero de 1999 un contrato de asistencia técnica y prestación de servicios por parte de FORESMA, para las tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, y evacuación, emergencias, búsquedas, salvamento y rescate. Por su parte, el 3 de julio de 2001 HELICSA y el Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno canario suscribieron un contrato administrativo para la prestación del servicio de seguridad y emergencia mediante helicópteros en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma. La empresa HELICSA contrató con AENA el alquiler de un almacén- hangar en el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria, donde se ubican sus instalaciones en la isla, y que constituye asimismo el centro de trabajo de FORESMA. Durante la navegación aérea, el piloto de la aeronave, que forma parte de la plantilla de HELICSA, ostenta el mando de todo el personal de la misma, sea de la empresa que sea. Dicho personal viene constituido por un operador de grúa y dos rescatadores, que son de la plantilla de FORESMA. Las especificaciones del contrato de asistencia técnica que se fijan en el pliego de condiciones, se relatan con más detalle en los antecedentes de la sentencia que se combate.

Promovida por los trabajadores demanda por despido, el mismo fue declarado improcedente -petición subsidiaria deducida en demanda--, con condena solidaria a ambas empresas. Las dos entidades interpusieron recurso de suplicación, donde se ha debatido en esencia la existencia de cesión ilegal. La Sala de suplicación hace un completo repaso de la jurisprudencia sobre el deslinde entre el fenómeno de la cesión ilegal y una verdadera contrata, que tiene básicamente en cuenta elementos como la justificación técnica de la misma, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios por la contratista, y la realidad empresarial de la empresa así como el efectivo ejercicio de poderes empresariales. La actuación empresarial de la contratista, en el marco de la contrata --prosigue razonando la Sala-- es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente el ejercicio formal del poder de dirección por el contratista no sea suficiente para eliminar la posible existencia de cesión ilegal, si se llega a la conclusión de que aquél no es más que una delegación de facultades de la empresa principal. Aplicados todos esos criterios al caso, la Sala llega a la conclusión de que el supuesto encaja a la perfección en la cesión ilegal de trabajadores, puesto que FORESMA se ha limitado al suministro de mano de obra. Se basa para llegar a tal conclusión en que el personal realiza su actividad en el hangar del aeropuerto de Gran Canaria, titularidad de HELICSA, en los helicópteros de esta última, que es la concesionaria del servicio de seguridad y emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma; que en la realización del trabajo es el piloto --trabajador de HELICSA-- el que ostenta el mando de todo el personal; y, en fin, que FORESMA no asume riesgo alguno, no organiza ni controla la actividad, ni emplea maquinaria ni instrumentos propios, a excepción de algún elemento de equipamiento personal. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso formulado por ambas empresas.

Las recurrentes interponen también sendos recursos de casación unificadora, designando la empresa HELICSA HELICÓPTEROS, S.A. como sentencia de contraste la de la Sala de Madrid de 24 de marzo de 2003 (rec. 356/2003), sentencia que procede a desestimar los recursos interpuestos por los demandantes contra la sentencia de instancia, que rechazó la demanda formulada en reclamación de fijeza frente al BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO y SERVICIOS DE LIMPIEZA PATENA, S.A., por cesión ilegal de trabajadores. En lo que aquí interesa, la sentencia de comparación considera que no se produjo cesión ilegal porque, si bien es cierto que los servicios contratados, consistentes en la recepción, inventario y archivo de impresos, paquetería y material de escritorio, así su embalaje y remisión a las distintas oficinas bancarias desde el centro logístico de Getafe, se prestaban en las instalaciones y con la maquinaria propiedad del Banco, se declaró probado que la empresa contratista SERVICIOS DE LIMPIEZA PATENA, S.A., asumía efectivamente la condición de empleadora respecto de sus empleados. En efecto, consta que era esa empresa la que organizaba el cuadro de vacaciones, concedía los permisos y recibía los partes de baja; imponía sanciones disciplinarias; y daba instrucciones a sus empleados sobre la hora de entrada al trabajo, y su comportamiento durante la jornada laboral, así como sobre la forma de realizar el trabajo; existiendo, además, un responsable de la prestación del servicio y apoderado de la misma que acudía de vez en cuando al centro donde se realizaba el trabajo, sin que, por el contrario, se acreditara que los actores estuvieran confundidos con el personal del Banco, ni tampoco sometidos a órdenes, directrices o instrucciones concretas de empleados del mismo. De tal modo que, se concluye, la empresa contratista conservó sus facultades organizativas y directivas respecto de su personal, lo que permite concluir que actuó como un verdadero empresario. A la vista de lo cual, y con independencia de las diferentes actividades concertadas, que evidencian la existencia de diferencias en los elementos de autonomía técnica y justificación de la contrata, no existe similitud alguna entre los supuestos controvertidos en cuanto a la involucración de la contratista en la gestión de personal y la conservación para sí y ejercicio efectivo de las facultades organizativas, directivas y disciplinarias respecto de sus trabajadores. De manera que no puede apreciarse la existencia de la contradicción que se invoca por la recurrente, pese a la insistencia que manifiesta la recurrente en el trámite de alegaciones, en el que discrepa del alcance de las diferencias apreciadas por la Sala, introduciendo además consideraciones y afirmaciones en ese trámite que pertenecen más bien al ámbito de cognición sobre el fondo de la controversia que corresponde al juzgador de instancia o, en su caso, a la Sala de suplicación por la vía de la revisión de los hechos.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de FORESMA, S.A., pretende articularse sobre la base de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de Aragón de 23 de octubre de 2002, que tampoco puede servir como término de comparación, puesto que también en ese caso se trata de actividades contratadas diversas, consistentes en la asistencia técnica y colaboración en el empleo de aplicaciones informáticas, y prestadas en distintas condiciones a las que ahora concurren. Así, la Sala toma en consideración en ese caso que las codemandadas tienen órbitas de negocio diversas, estructura y actividad propia; y que en el entorno de la relación laboral de la actora siempre prevaleció la empresa contratista. Más en concreto, fue esa empleadora la que abonó las retribuciones durante la baja por maternidad, a la que se solicitó el permiso por lactancia, comunicando el retorno a la jornada anterior --distinta del personal de ENDESA--; dicha empresa remitió el calendario laboral y el plan de vacaciones, organizó los cursos de formación e idiomas a los que asistió la actora, que figura en una póliza de seguro concertada por la empresa, en la que además ostenta el cargo de representación de delegada de personal por UGT. Datos todos ellos que vuelven a poner en evidencia el distinto grado de implicación empresarial, en la gestión, dirección y control del personal, de las respectivas contratistas. Siendo de nuevo obligado llegar a solución contraria a la apreciación de la contradicción invocada, pese a la opinión en contra que se limita a mostrar la recurrente en su escrito de alegaciones.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida de los depósitos, dando a las consignaciones constituidas su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Francisco Iñigo Moreno-Ventas en nombre y representación de HELICSA HELICOPTEROS S.A. y por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de FORESMA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 15 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 933/04, interpuesto por HELICSA HELICOPTEROS S.A. y FORESMA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 554/03 seguido a instancia de Alvaro Y Lucas contra HELICSA HELICOPTEROS S.A., FORESMA S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y acordar la pérdida de los depósitos, dando a las consignaciones constituidas su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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