ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 29 de abril de

2.004, en el procedimiento nº 879/03 seguido a instancia de DON Pedro Francisco contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre diferencias salariales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de junio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2.005 se formalizó por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible incumplimiento manifiesto e insubsanable en el escrito de preparación, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En el presente caso, en el escrito de preparación se citan las sentencias que se consideran contradictorias y, de entre ellas, se procede a seleccionar una. Ahora bien, no se expresa con suficiente claridad cuál es el núcleo básico de la contradicción, sin especificar mínimamente por qué en una sentencia se produce un fallo absolutorio y en otra condenatorio.

SEGUNDO

Pero, además, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [ Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. En el presente caso, pese a señalarse la vulneración, a juicio de la parte recurrente, del RD 3/1987, no se especifica el concreto precepto que se encuentra infringido. Asimismo, se mencionan como infringidos el Acuerdo de 5 de julio de 2002, del cual no consta su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin que una Resolución de una Dirección General pueda considerarse norma jurídica a efectos de fundamentar la infracción legal. Es cierto que se cita expresamente el art. 14 CE . Pero también es cierto que la parte recurrente se limita a citar las infracciones señaladas, sin fundamentar en ningún momento en qué se basa dicha infracción, por lo que ha de inadmitirse el recurso por falta de fundamentación de la infracción legal.

TERCERO

Por último, conviene recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )]. Y, en el presente caso, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala sentada en la STS de 23 de enero de 2006, R. 5228/2004 . En la misma se declaró que el criterio interpretativo aplicado por el SESPA "es inaceptable por las siguientes razones: a) El punto 6º del Acuerdo regula ese concepto retributivo litigioso en términos que no autorizan ninguna implícita diferenciación del personal de refuerzo. b) La jornada de este personal no tiene duración horaria inferior a la común. Lo que difieren son las condiciones de prestación de los servicios, al dedicarse predominantemente a la atención de las urgencias; pero esta circunstancia sólo puede ser valorada normativamente al efecto de producir una minoración retributiva, ya que no es susceptible de producirla en términos aritméticos, como ha dicho el Servicio demandada y ha aceptado la sentencia recurrida. c) En efecto, y continuando el anterior razonamiento, ha quedado sin explicación el método seguido para llegar a la cifra de la mejora salarial reducida que dicho Servicio ha considerado abonable a la actora y que, ciertamente, no es proporcional a la duración de su jornada, ya que la misma no es inferior a la común, como se dijo, sino precisamente al contrario. d) Tampoco es proporcional a las retribuciones que viniera percibiendo la actora, que no constan, si bien en el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio de Salud demandado se alega que, debido a la fecha de su contratación, mantiene un régimen retributivo semejante al de los médicos de atención primaria y que, además, la mejora salarial objeto del pleito opera como un concepto nuevo que no está en función de las retribuciones anteriormente existentes.

e) En su propia consecuencia, carece de sentido invocar la aplicación del Acuerdo suscrito el 17 de junio de 1999 entre el INSALUD y las Organizaciones Sindicales legitimadas, en cuanto establece el valor hora de los profesionales de los servicios de refuerzo en atención primaria y la exclusión de dicho personal del ámbito de las disposiciones incompatibles con la modalidad de su prestación de servicios. Ello podría conducir a sostener, tal vez, el impago total de la mejora de que se trata, pero no su reducción en cuantía decidida por la Administración y con arreglo a criterios no explicados y ajenos a la norma pactada que la instituye." En consecuencia, ha de apreciarse asimismo falta de contenido casacional.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 1942/04, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 29 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 879/03 seguido a instancia de DON Pedro Francisco contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre diferencias salariales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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