ATS 1358/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1358/2006
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 85/2005 (procedimiento abreviado), tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento abreviado 69/05 en la que se condenaba a Juan Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 126 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Cristina Santos Erroz, actuando en representación de Juan Enrique, con base en tres motivos:

a) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 852 y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizará en primer lugar el motivo planteado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar el vicio "in iudicando" de incongruencia omisiva.

  1. Alega literalmente el recurrente que "en la sentencia dictada tan solo se hace referencia a la declaración de los policías que llevaron a cabo la detención omitiéndose cualquier referencia a los testigos de la defensa que testificaron en la instrucción y asimismo en el plenario y que entraban en franca contradicción con lo declarado por los policías", así como falta de motivación sobre las contradicciones existentes en las declaraciones de los policías y entre éstas y el resultado del registro personal efectuado al acusado en el momento de su detención.

  2. La prosperabilidad del motivo invocado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    i. una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; ii. que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y

    iii. que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.( SSTS 136/2004, de 27 de febrero, 822/2004, de 24 de junio y 1317/2004, de 16 de noviembre ).

  3. A efectos de resolución del motivo planteado es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas de tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita.

    En el caso que se analiza, la inadmisibilidad del recurso deriva del hecho de que en realidad el recurrente no invoca la existencia de pretensión o cuestión jurídica alguna sobre las que haya omitido pronunciarse el Tribunal de instancia sino que alega falta de motivación sobre el resultado de determinados medios de prueba, impugnando asimismo la valoración de la testifical incriminatoria de la que se valió la Audiencia para formar su convicción, cuestiones que quedan extramuros de la vía casacional elegida y que serán objeto de análisis en el razonamiento jurídico segundo, sin que se ajuste en cualquier caso a la realidad la ausencia de motivación que se denuncia ya que la alegada contradicción en las manifestaciones de los agentes de policía intervinientes es razonable y suficientemente valorada en el razonamiento jurídico primero de la sentencia, sin que aquella alcance la relevancia suficiente como para despojar de credibilidad a sus declaraciones.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Asimismo por motivos de sistemática se resolverán conjuntamente los dos motivos restante al coincidir ambos en denunciar, pese a las diferentes vías casacionales utilizadas, infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en el tercero de los motivos formalmente planteados denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución española por inaplicación del artículo 788.2º de la Ley de Enjuiciamiento .

    En este orden de cosas alega el recurrente que no constan en autos, concretamente en el informe pericial, los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas, por lo que no podía ser introducido en el plenario como prueba documental, habiendo sido impugnado por la parte, por lo que solicita la estimación del motivo para evitar de tal forma la indefensión y en garantía de su derecho a la defensa ya que, en caso contrario, según argumenta literalmente, "se estaría impidiendo a la defensa conocer los documentos concretos en que se apoya la acusación pública para fundamentar el delito imputado a mi representado dado que, por el Ministerio Fiscal, se interesó la reproducción íntegra de las actuaciones para el acto de la vista y, por tanto, con ello su concreta contradicción".

    Por otra parte, en el primero de los motivos planteados se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal al no haberse acreditado la participación del acusado en las compraventas de sustancias estupefacientes que se describen en el "factum" ni el destino al tráfico de las que se intervinieron en el momento de su detención.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ). Por otra parte, es jurisprudencia de esta Sala que tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control casacional, queda limitado a verificar que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén suficientemente acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente, todo ello sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia y, por tanto, sin que se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala casacional ( SSTS 1113/2004, de 9 de octubre y 1448/2004 de 15 de diciembre ).

  3. El artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a su redacción otorgada por Ley Orgánica 38/2002, de 24 de noviembre, en vigor desde el 28 de abril de 2003 y, por tanto, aplicable a los hechos objeto de autos, permite introducir como prueba documental en el juicio oral el resultado del análisis pericial sobre las drogas, en determinadas condiciones que el mismo precepto establece.

    Tal previsión legal puede encontrar explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados.

    Estos aspectos han sido valorados por la doctrina de esta Sala, que ha reconocido a dichos informes, "prima facie", valor probatorio sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral conforme a lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 25 de mayo de 2005.

    Naturalmente, ello no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia y necesidad.

    Tampoco imposibilita que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles ( STS 916/2005, de 11 de julio ).

    En el presente caso, hubo aquí una pericial oficial, que tiene la consideración de documental, como tal propuesta en el escrito de acusación, y no necesita, así, de ratificación, y ello tuvo lugar en el seno de un procedimiento abreviado, no en un sumario, con lo cual existió la cobertura legal prevista en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de impugnaciones genéricas, como la formulada en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en la vista oral, en el que ni se pidió ni se justificó la presencia en el plenario de los autores del informe, lo que permite, conforme a jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 864/2003, de 11 de junio y 1474/2004, de 3 de diciembre ) no estimar la impugnación con los efectos propios dada su falta de motivación, argumentación y concreción y en consecuencia, tratándose de informe efectuado por el Instituto de Toxicología, fue correcta la actuación del Tribunal que tomó conocimiento del contenido de dicho informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de conformidad con el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Respecto a la prueba de la que dispuso el Tribunal de instancia para formar su convicción, ésta consistió fundamentalmente en las declaraciones de varios agentes policiales y la pericial toxicológica practicada, a partir de las cuales quedaron acreditados los siguientes extremos:

    i. La realización por el acusado de hasta cinco transacciones en las que recibía dinero, abandonaba el lugar para regresar a continuación y entregaba pequeños envoltorios a quienes le habían dado el dinero.

    ii. La intervención, momentos después, de heroína a tres de las personas que habían efectuado la compraventa con el acusado, refiriendo los agentes que aquéllos les manifestaron que otras dos personas adquirieron "crack" que consumieron en el lugar de su compra.

    iii. La aprehensión al acusado en el momento de su detención de 0,5 grs. de cocaína base con una riqueza en principio activo del 86,2 por ciento repartidos en 17 monodosis.

    Partiendo de dichas premisas, el Tribunal de instancia realiza una valoración de las mismas, exponiendo las razones por las que otorga plena credibilidad a las declaraciones testificales de los agentes intervinientes y la irrelevancia de la contradicción apreciada en dos de ellos respecto al lugar en que ocultaba el acusado la droga que se le intervino para a continuación realizar un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al concluir que resulta probada la autoría del acusado de dos ventas de heroína y la tenencia preordenada al tráfico de 17 monodosis de cocaína-base, no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad en el razonamiento efectuada para valorar una prueba que se estima suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, quedando por tanto extramuros de la competencia de esta Sala efectuar una nueva apreciación de la prueba practicada o la sustitución del criterio de la Audiencia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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