ATS 1344/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1344/2006
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 5ª) en autos nº Rollo de Sala 1/2005, dimanante de Sumario 2/2004 del Juzgado de Instrucción 6 de Getafe, se dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 205, en la que se condenó a Pedro Enrique, como autor responsable de tres delitos de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del artículo 181 del Código Penal, y de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos del art. 182 del CP, así como a que indemnice a Angelina en la cantidad de quince mil euros, por los perjuicios morales causados, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pedro Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Patrocinio Sánchez Trujillo, en base a los siguientes motivos: el segundo motivo se formula al amparo del art. 850.1, 3 y 4 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, y el primer motivo se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como por infracción de los arts. 74, 181 y 182 del CP y 743, 788 y 815 de la LECrim .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Angelina, representada por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Gracia Moneva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 850.1, 3 y 4 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma.

  1. Se refiere el recurrente a la denegación de dos pericias rechazadas por la Sala de instancia y a la falta de práctica de la citación al pediatra que atendió a la víctima, así como al rechazo de ciertas preguntas dirigidas a un testigo.

  2. Para una adecuada valoración del conflicto, como recuerda la STS nº 893/2003, de 17 de junio, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 6-7-04 ). Sólo cabe estimar un recurso de casación por denegación de prueba cuando, de haberse practicado ésta, la sentencia pudiera haber sido más favorable para el recurrente. Y es este recurrente el que tiene que decirnos en qué punto concreto y cómo podrían haber incidido esas pruebas propuestas y no practicadas (o alguna de ellas) en la sentencia recurrida ( STS 9-2-04 ).

    El postulante de indefensión por la denegación indebida de pruebas debe acreditar de un lado la relación entre los hechos que se quisieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de la controversia. En conclusión, que no es la prueba pertinente indebidamente denegada, sino sólo la prueba necesaria indebidamente denegada la que puede dar lugar a la indefensión con relevancia constitucional ( STS 8-2-00 ).

  3. El propio recurrente admite, como consta en el acta de juicio, que no hubo reconocimiento pediátrico, luego ningún sentido tiene la citación a que alude; por lo que se refiere a una pericia psicológica en relación con el contenido de un diario que la víctima escribía y respecto de otros episodios de índole sexual en él relatados, dice el recurrente que el diario se ha cercenado impidiendo conocer los detalles de los supuestos primeros abusos, que no han sido valorados por profesional alguno y que en él sólo se hace referencia a los abusos del día 27 amén de a otros abusos de un tercero. Pues bien, el Tribunal admitió la prueba y se testimonió el diario, luego se aportó el mismo a petición de la defensa, y en cuanto a las periciales psicológicas interesadas - incluida la que pretendía la valoración del diario-, se rechazó su práctica al constar ya en autos el informe pericial psicológico.

    En efecto, en el plenario se ratificó y amplió el citado informe, y también la defensa interrogó a las testigos sobre los extremos relativos a los hechos enjuiciados a la vista del diario, denegándose preguntas relativas a otros extremos distintos; en cuanto a las preguntas efectuadas a las peritos sobre el diario, se rechazaron al no haber sido objeto el mismo de valoración psicológica.

    Las preguntas rechazadas lo fueron por su falta de relación con los hechos.

    En modo alguno se constata o se ofrece justificación de la indefensión causada por ello ni la trascendencia de tal ausencia de examen del reiterado diario, limitándose el recurrente a invocar que se impidió "conocer hechos de trascendencia para dictaminar sobre la veracidad de los hechos relatados por la menor", cuando existe prueba pericial sobre la víctima, a la que los peritos examinaron, ofreciendo las conclusiones atinentes a la valoración interesada y siendo interrogados al respecto.

    En consecuencia se trata de aspectos fácticos en los que el juzgador estaba suficientemente instruido.

    De otro lado se alude al art. 851.3 de la ley reiterando en síntesis los mismos argumentos anteriores y afirmando que no han sido resueltos los extremos referentes a la imposibilidad material de la comisión de los hechos por el acusado a la vista de las pruebas objetivas, pero la sentencia ofrece respuesta a todas las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración y, en todo caso, expone la virtualidad de la prueba de cargo frente a las alegaciones exculpatorias del acusado.

    No existe ningún argumento convincente para entender que se ha producido indefensión o que el resultado de la prueba en caso de haberse practicado habría llevado a un fallo diferente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como por infracción de los arts. 74, 181 y 182 del CP y 743, 788 y 815 de la LECrim .

  4. Afirma el recurrente que ha faltado una adecuada actividad probatoria de cargo contra el acusado, se mencionan pruebas propuestas por la defensa no practicadas, y se cuestiona el testimonio incriminatorio de la víctima subrayando su falta de coherencia y elementos objetivos coincidentes con él que puedan objetivarlo, así cómo la imposibilidad de que los hechos sucedieran como aquélla relata, frente a la coartada clara y rotunda para alguno de ellos y la versión persistente ofrecida por el acusado.

    De otro lado, se alega aplicación indebida de los artículos del código penal sobre la edad de la menor y la existencia de delito continuado, así como la infracción de preceptos procesales en relación con la falta de lectura del acta, la imposibilidad de la defensa de reclamar los errores que a su juicio contenía el acta y su negativa a firmar el acta del último día.

  5. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

    La naturaleza y características de la mayoría de los ataques contra la libertad sexual, se producen en un contexto de reserva e intimidad, en el que, usualmente sólo intervienen como protagonistas el agresor y la víctima. Por ello se debe partir del testimonio incriminatorio y someterlo a un profundo y exhaustivo contraste con la realidad o realidades que emergen del resto de los elementos de que se dispone en el proceso. Para ello se emplea un instrumento valioso, como es el de la inmediación ( STS 30-12-00 ).

    El art. 74 del CP ., contiene en su último párrafo unas normas limitativas de la aplicación del delito continuado. Según ellas, como regla general, no cabrá apreciar la continuidad delictiva respecto a delitos que supongan ofensas a bienes eminentemente personales, y como excepción a tal excepción, se admite la aplicación de la continuidad a los delitos contra el honor y la libertad sexual, atendiendo a la naturaleza de los hechos y de los preceptos infringidos.

    Según pone de relieve la sentencia de esta Sala 659/96 de 28.9, en relación al art. 74 del NCP ., y dentro de la discrecionalidad que atribuye el ap. 3 de dicho precepto para decidir la procedencia o no de la continuidad en los delitos contra la libertad sexual, la jurisprudencia de esta Sala mantiene una postura cada vez más firme de exclusión del delito continuado de estas infracciones. ( STS 21-9-04 ).

    Reiteradamente esta Sala ha manifestado que el acta del juicio no es el objeto de la valoración de la prueba al que se refiere el art. 741 LECr . Por esta razón lo visto y oído por el Tribunal de instancia directamente está fuera del objeto del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Ésta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública judicial estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones, por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación ( STS 26-2-01 ).

  6. Las diversas cuestiones que el recurrente plantea debieron ser objeto de otros tantos motivos de recurso.

    Comenzando por la primera de ellas atinente a la presunción de inocencia, ha de señalarse que el Tribunal expone de forma razonada en la sentencia recurrida cómo consideró suficiente para acreditar lo sucedido el relato ofrecido por la víctima, claro y preciso, con persistente coherencia, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes, aunque pueden observarse algunas imprecisiones sobre aspectos no esenciales, relato avalado, se dice, por ciertos datos como la oportunidad para la producción de los hechos, la frecuencia de trato y confianza con el acusado, y la inexistencia de móvil espurio, dadas las buenas relaciones precedentes a la denuncia cuya formulación no muestra ningún beneficio. Y ello corroborado por el resultado de la prueba pericial psicológica que refleja un alto grado de credibilidad, manifestando las peritos que el grado de verosimilitud era el máximo posible. A lo que se añade la existencia de testimonios de referencia como el de la madre de la víctima o la psiquiatra que la atendía. Se alude igualmente a la mención de las relaciones en el diario de la víctima junto a la expresión en él de un sentimiento de arrepentimiento.

    Y frente a ello desecha las manifestaciones del acusado y sus familiares por falta de entidad para desvirtuar la antedicha prueba de cargo.

    Y este análisis, en cuyo ámbito el Tribunal consideró acreditada la edad de la menor -extremo del que discrepa el motivo- de acuerdo con la inscripción registral, no muestra irrazonabilidad alguna ni contraviene las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de la experiencia, todo lo cual permite entender suficientemente desvirtuada la invocada presunción.

    Por otro lado, la Sala justifica adecuadamente la falta de apreciación de la figura del delito continuado, determinando que, de acuerdo con el relato fáctico, hubo diversas acciones realizadas en distintos lugares y momentos temporales sin conexión entre sí en su realización, lo que es conforme con la doctrina referente a que la excepcionalidad que supone la consideración de delito continuado no es de aplicación cuando las dinámicas de la acción aparecen tan diferenciadas temporal y especialmente.

    En cuanto a las protestas relativas a la firma del acta, tan sólo aparece sin firma del Letrado, por su negativa a hacerlo, el acta de la última sesión del juicio -en que se practicó una testifical policial, se tuvo por reproducida la documental y se verificó el trámite de informe-; sin perjuicio de ello y de las explicaciones del recurrente al respecto, no ofrece éste ningún dato concreto de las pretendidas imprecisiones, errores o procedentes rectificaciones que motivaron su negativa, las que meramente menciona, ni de su objeto o trascendencia, lo que priva de contenido a su denuncia de indefensión. Sin olvidar que como lo hemos sostenido en diversos precedentes, los errores u omisiones del acta del juicio no dan lugar a ningún motivo en el que se pueda fundamentar la casación ( STS 16-1-01 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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