STS, 16 de Enero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:126
Número de Recurso1578/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Pedro Antonio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de lesiones y una falta de maltrato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo incoó procedimiento abreviado número 9/98 contra los procesados Pedro Antonio y Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capita que, con fecha 8 de marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Y así se declaran: Que sobre las cero horas del día 15 de marzo de 1997 en el club DIRECCION000 , sito en DIRECCION001 , corgo-Lugo, Pedro Antonio , mayor de edad penal, y condenado por delito de lesiones por sentencia firme en 10-5-1996, después de increpar al encargado de aquel local, llamado Antonio , lo agredió, dándole con un vaso en la cara, y causándole el agresor mencionado un corte en un dedo de una mano, a consecuencia de tal acción referida, se dirigió a recepción para atender la herida, y a continuación el mismo agresor pegó en el rostro al camarero Serafin y dió un empujón en el pecho a Juan Pablo . A consecuencia de tales hechos el mentado Antonio sufrió lesiones, consistentes en fractura de huesos propios no desplazada, y heridad incisas en frente, párpado izquierdo y mejilla izquierda, curando en quince días, estando durante tres de ellos incapacitado para sus habituales actividades y necesitandotratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura, quedándole como secuelas una cicatriz de 3 cm. hiperpigmentada en dorso nariz lado izquierdo y otra cicatriz redondeada 1/2 x 1/2 cm. en aleta nasal izquierda, ocasionándose gastos de asistencia por tales lesiones en el hospital Xeral de Calde por importe de 23.805 ptas.

    Habiéndose retirado por el Ministerio Público la acusación inicial contra Gabino por una falta de amenazas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso para la salud, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Antonio en 150.000 pts. por lesiones y secuelas y al Hospital Xeral de Calde en 23.805 ptas. por gastos médicos; y debemos condenar y condenamos también al referido acusado, como autor responsable de las dos faltas de maltrato de obra mencionadas, a la pena de diez días multa a razón de una cuota diaria de mil pesetas, por cada una de dichas faltas; así como al pago a dicho encausado de tres cuartas partes de las costas procesales. Y debemos absolver y absolvemos a Gabino , de la falta de amenazas en principio imputada por el Ministerio Fiscal, al haber retirado éste la acusación contra el mismo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, al tenor del art. 5.4 LOPJ, en concreto del derecho constitucional a la presunción de inocenca del art. 24 CE.

SEGUNDO

Infracción de los derechos constitucionales al tenor del art. 5.4 LOPJ en cuanto al art. 24 CE.

TERCERO

Por aplicación del art. 849.1º en cuanto a la indebida aplicación del art. 148 CP.

CUARTO

Por indebida aplicación del art. 849.1º, en cuanto a la infracción del art. 21 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso alega la Defensa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que el Tribunal a quo, al afirmar como único fundamento de su convicción sobre los hechos probados que éstos surgen de la declaración de las declaraciones hábiles que existen en la causa, ha incumplido con exigencias de los principios de publicidad y contradicción que informan el procedimiento establecido en el art. 714 LECr. Sostiene en este sentido que basta observar el acta del juicio oral para comprobar que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por dicha disposición. El segundo motivo del recurso -apoyado por el Ministerio Fiscal- es, en realidad, una continuación del primero, dado que se basa en la ausencia de toda ponderación de los medios de prueba por parte del tribunal a quo.

Ambos motivos deben ser estimados.

En el juicio oral celebrado ante la Audiencia se vulneraron los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En efecto: en primer lugar se vulneró el principio de oralidad e inmediación, toda vez que el Tribunal a quo se valió de las declaraciones prestadas en el atestado policial por testigos que no comparecieron en el juicio oral y que no declararon antes en la causa en forma tal que el acusado o su Defensa hubieran podido ejercer su derecho a interrogarlos.

En particular esto ocurre con los testigos que declararon a los folios 17 y 45 y 18 y 49 de las actuaciones previas al juicio, quienes no comparecieron en ninguna de las dos sesiones en las que se desarrolló el juicio oral. Estos testigos nunca fueron sometidos al interrogatorio de la Defensa o del acusado en los términos que exige el art. 6.3.d) CEDH y nunca declararon públicamente, a pesar de no constar en la causa ninguna razón de las previstas en el art. 680 LECr. Es claro que, como lo vienen reiterando numerosos precedentes de esta Sala, en tales condiciones el tribunal a quo no estaba autorizado a valorar como prueba las declaraciones de testigos respecto de los que no consta en la causa, ni se ha expuesto en la sentencia que se dieran las condiciones que permiten excepcionalmente tomar en consideración tales declaraciones (muerte del testigo, desaparición del mismo o imposibilidad de conducirlo ante el Tribunal).

Por otra parte, no existe ninguna constancia de que en el juicio oral se haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 714 LECr. Por regla, esta constancia debería aparecer en el acta del juicio, aunque ello no es condición de su cumplimiento. Más aun, como lo hemos sostenido en diversos precedentes, los errores u omisiones del acta del juicio no dan lugar a ningún motivo en el que se pueda fundamentar la casación. Lo que ocurre en el presente caso, sin embargo, va más allá de una simple omisión en el acta del juicio. Es el Tribunal a quo el que, al no exponer su ponderación de los medios de prueba, ha incumplido también las exigencias de una adecuada motivación, de la que podría surgir el cumplimiento del procedimiento de confrontación previsto en el art. 714 LECr.

Esta Sala ha podido comprobar que entre la declaración de los dos testigos, que declararon en el juicio, y la que los mismos habían realizado ante la Policía y ratificado sin más ante el Juez de Instrucción, existían contradicciones, que requerían la confrontación de los testigos con sus anteriores declaraciones para que el Tribunal hubiera podido valorar, a la luz del debate, cuáles eran las declaraciones a las que debía dar crédito. Repetidamente esta Sala ha señalado que mediante este procedimiento se respeta el principio de inmediación, pues los Jueces habrán formado su convicción sobre la base de lo declarado en su presencia. Por el contrario, el principio de inmediación resulta vulnerado cuando el Tribunal, sin proceder a la confrontación del testigo con sus anteriores declaraciones, utiliza éstas como fundamento de su convicción. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal ha empleado declaraciones que no vio con sus ojos ni oyó con sus oídos y que, por lo tanto, infringió los principios de oralidad (pues lo reemplazó por el de escritura) y el de inmediación (pues consideró declaraciones no ocurridas en su presencia).

Dicho de otro modo: cuando las declaraciones de los testigos (o del acusado) no son coincidentes el Tribunal no está autorizado a elegir las que le parezcan, sino obligado a poner en marcha el procedimiento del art. 714 LECr.

SEGUNDO

Dada la estimación de los dos motivos anteriores, carece de practicidad el tratamiento de los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro Antonio contra sentencia dictada el día 8 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones y una falta de maltrato; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo se instruyó sumario con el número 9/98-PA contra el procesado Pedro Antonio en cuya causa se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 8 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Pedro Antonio del delito de lesiones y la falta de maltrato del que venía siendo acusado por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 8 de marzo de 1999, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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