ATS, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2004, en el procedimiento nº 59/04 seguido a instancia de D. Luis Andrés, D. Jose Ramón, D. Rafael y D. Leonardo contra SIMMAR, S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de SIMMAR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Del examen de los escritos de preparación e interposición del recurso se desprende la existencia de importantes e insubsanables defectos formales que obligan a inadmitirlo.

El primero de los defectos apuntados consiste en que el escrito de preparación no cumple las exigencias que se derivan del art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como viene siendo interpretado y aplicado por la jurisprudencia social, limitándose la recurrente a transcribir parcialmente el fundamento jurídico segundo de la sentencia citada de contraste, y su pronunciamiento, lo que resulta del todo insuficiente para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. En este sentido, la Sala ha declarado, con reiteración, que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, y que para cumplir ese requisito, si bien no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí es preciso determinar "el sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas". El incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley, y se trata además "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". En este sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre otras, las sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03).

El segundo defecto atañe al escrito de interposición del recurso, y concretamente a la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, de que dicho escrito contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004,R. 2465/2003; 6 de julio de 2004,R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005,R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

La parte recurrente no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al recurrir a la misma técnica que utilizara en el escrito de preparación de transcribir parcialmente el texto de la sentencia de contraste, hasta el punto de que poca o ninguna diferencia cabe apreciar entre ambos escritos.

Finalmente, tampoco se observa en el escrito de interposición la obligación que impone el citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, de fundamentar el recurso en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000

; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento de conflicto colectivo planteado contra la empresa SIMMAR, SL, dedicada a la explotación de diversas estaciones depuradoras de aguas residuales, para el reconocimiento del derecho al plus de toxicidad por los trabajadores afectados, en la cuantía del 20 % del salario base, con arreglo a lo previsto en el art. 38 del Convenio colectivo de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución y Depuración de Agua de la provincia de Barcelona. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra esta decisión interpuso la demandada recurso de suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de abril de 2005, dictada para su resolución, tras rechazar la nulidad y la revisión de los hechos probados solicitadas, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia al haber quedado probado que el riesgo a la exposición al ácido sulfhídrico no se ha eliminado, a pesar de se hayan tomado medidas para su detección, sin que conste que la empresa haya seguido la recomendación del informe del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de instalar mecanismos para inertilizar el fango antes de que produzca la emisión de dicho ácido; y lo mismo sucede respecto a la exposición a agentes biológicos, porque si bien se han adoptado medidas preventivas en el RD 664/1997, de 12 de mayo, no consta tampoco que haya tomado medidas para evitar el contacto de los trabajadores con el agua residual y el fango en las operaciones de mantenimiento y limpieza de depósitos, decantadores y reactores biológicos, y en todas aquellas que se llevan a cabo en la red externa de colectores y de estaciones de bombeo. Y puesto que la norma colectiva citada no requiere la concurrencia de riesgos añadidos para la percepción del plus, sino simplemente que, evaluados los riesgos, éstos no puedan ser eliminados mediante las medidas de prevención establecidas, que es lo que acontece en este caso, ha de concluirse que los trabajadores afectados tiene derecho a percibir el plus reclamado.

La demandada y recurrente alega ahora que la sentencia recurrida es contraria a la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 14 de marzo de 1996 (R. 254/1995), que rechaza el derecho el plus de peligrosidad reclamado por un Técnico especialista que prestaba sus servicios en el laboratorio fotográfico de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Las Palmas, y que en el desarrollo de su trabajo debía utilizar hidroquinona, ácido acético diluido e hiposulfito sódico, para el revelado manual de fotografías en blanco y negro; y para el revelado automático de diapositivas en color, además de esas sustancias, monosulfato potasio, hidróxido de potasio al 2,5 %, sulfato potasio, estabilizador y blanqueador, tiosulfato amónico, y formaldeído, habiendo sido acreditado que los productos descritos tienen una peligrosidad baja si se manejan con cuidado y conocimiento profesional, lo que conduce a la Sala a denegar el plus reclamado, al no existir en el trabajo desempeñado una peligrosidad o riesgo añadido mas allá de lo que constituyen las funciones propias de su categoría laboral.

De lo que se deduce la falta de contradicción, toda vez que las funciones o actividades desarrolladas, así como las sustancias a las que quedan expuestos los trabajadores afectados son, en cada caso, diferentes, al margen de que en la sentencia recurrida el derecho al plus litigioso se establece en el Convenio colectivo para el caso de que el riesgo no se haya eliminado totalmente a pesar de las medidas adoptadas, y por tanto, sin necesidad de la concurrencia de riesgos adicionales o añadidos, cosa que no consta en la sentencia de contraste.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas, de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de SIMMAR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 6784/04, interpuesto por SIMMAR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 16 de abril de 2004, en el procedimiento nº 59/04 seguido a instancia de D. Luis Andrés, D. Jose Ramón, D. Rafael y D. Leonardo contra SIMMAR, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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