ATS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A, presentó el 7 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha siete de noviembre de dos mil dos por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección sexta, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación 574/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 246/1999 del Juzgado de Primera Instancia num 4 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante providencia de 9 de enero de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose en la misma la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

  3. - La procuradora Sra AMALIA RUIZ GARCIA, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., presentó escrito con fecha 19 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, no ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1091, 1158, 1255, 1256, 1257, 1281 y siguientes y 1599 del Código Civil y el artículo 100.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas. Alega, además, que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la Sala tercera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 2 de febrero de 2006 y 9 de mayo del mismo año.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación. El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 1091, 1158, 1255, 1256, 1257, 1281 y siguientes, 1599 del Código Civil y el artículo 100.1 de la ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Basa la parte recurrente tal motivo, con cita de preceptos generales sobre eficacia e interpretación de los contratos, en la interpretación que hace la sentencia recurrida de la cláusula sexta del contrato de 15 de marzo de 1993, expresada en el fundamento sexto de la resolución. En el motivo segundo, se alega la infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de normas de la Ley de Contratos del Estado.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte en todo momento y realizando una interpretación del artículo 1158 del Código Civil, precepto que comporta la "ratio decidendi" de la sentencia de la Audiencia Provincial en lo que es objeto de recurso, - fundamento jurídico sexto-; que el crédito derivado del pago de la tasa y el ICIO, deberá únicamente ser ejercitado por quien lo tiene, el Consorcio de la Ciudad de Santiago, entidad ajena a la relación bilateral originada por el contrato de ejecución de obras cuyo incumplimiento dio lugar a la presente litis y que en ningún caso la recurrida, S.A. de Xestión, puede arrogarse un crédito que no le pertenece. Concluye manifestando que el citado Consorcio no era la entidad obligada al pago de la tasa y el ICIO, al ser la recurrente, en su condición de constructora y por tanto sustituta del contribuyente, sobre la que pesaba la obligación tributaria. Tal planteamiento, sin embargo, olvida lo que la sentencia, tras la valoración probatoria oportuna, deja sentado en su fundamento jurídico sexto al establecer que conforme a lo pactado en la aludida cláusula sexta, el obligado a pagar las licencias municipales era la entidad contratista, hoy recurrente y por ello carece de legitimación para reclamar su importe a la entidad recurrida, al haberlo percibido dentro del concepto de "gastos generales" que se incluía en cada liquidación parcial, por tanto carecía de derecho a exigir su cobro al otro contratante como ha realizado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En cuanto al segundo motivo de casación en el que se invoca la infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, sobre contratos administrativos, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a los fines de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una", y ello sin perjuicio de la improcedencia de la utilización de la vía del interés casacional a los procedimientos, -como éste-, seguidos en atención a la cuantía y ello por el carácter excluyente y distinto de los tres ordinales del artículo 477.2 LEC, resaltando que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta sala la parte recurrida, careciendo, por tanto de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004 en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los mas recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ). LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., contra la sentencia dictada, en fecha siete de noviembre de dos mil dos por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección sexta, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación 574/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 246/1999 del Juzgado de Primera Instancia num 4 de Santiago de Compostela.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a la parte recurrida comparecida ante la misma.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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