ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 473/04 seguido a instancia de D. Roberto o contra ELECTRICIDAD COLINO, S.L. y D. Luis Pablo o, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de marzo de 2005, que estimaba en parte los recursos recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba íntegramente la sentencia impugnada, excepto en cuanto al montante de la indemnización por despido, en caso de opción por la extinción indemnizada del contrato

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Gregorio M. Colino Medina en nombre y representación de D. Luis Pablo o y ELECTRICIDAD COLINO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURÍDICO

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 )

El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada Luis Pablo o desde el 15-12-1997, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinados, celebrados para el mantenimiento en la Fábrica Bosch España de La Carolina (en adelante, Bosch), y en los que se establecía como causa de extinción la terminación de la obra o servicio contratados. El 16-12-2003, la citada empresa comunicó al actor y al resto de la plantilla que con fecha de 31-12-2003 terminaba la contrata que le unía con Bosch, y que en breve les presentaría el alta y el contrato para la incorporación a la nueva empresa Electricidad Colino, SL, constituida por sus hijos. Y, efectivamente, el actor fue dado de baja el 31-12-2003 por el empresario Luis Pablo o, para ser dado de alta el 1-1-2004 por la citada mercantil Electricidad Colino que sigue desarrollando el mismo servicio dentro de las instalaciones de Bosch, prácticamente con los mismos trabajadores. El actor celebró con la codemandada contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con una duración inicial prevista de 3 meses, y prorrogada hasta 30-6-2004, fecha en que la mercantil extinguió el contrato. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido condenando a las dos demandadas por apreciar la existencia entre ellas de sucesión empresarial. La sentencia de suplicación confirma dicha conclusión, no obstante estimar parcialmente los recursos en cuanto a la indemnización fijada, porque existir una clara y evidente sucesión empresarial, que propició la subrogación de la cesionaria en las relaciones contractuales anteriores, sin que la formalización del contrato eventual con el actor se realizara mediando causa que lo justificara, pues el "exceso de trabajo" que señalaba, en modo alguno ha quedado acreditado, por lo que debe entenderse indefinido el vínculo contractual y el despido improcedente

Las demandadas recurren en casación unificadora alegando la inexistencia entre ellas de sucesión empresarial, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2003 (R. 4216/2003 ), que examina el supuesto de una trabajadora que estuvo prestando sus servicios para la demandada Atento Teleservicios España, SA, como Teleoperadora, para cubrir el servicio de páginas amarillas habladas que dicha empresa tenía contratado con Telefónica, desde el 1-1-2001, con una duración inicial de tres años, con posibilidad de prórroga tácita, primero en virtud de contrato eventual celebrado el 30-3-2001 y luego mediante un segundo contrato de obra o servicio determinados celebrado el 18-6-2001. Finalizada la contrata, Atento comunicó a los trabajadores adscritos al servicio contratado que finalizaría su contrato el 15 11-2002. A partir del 16-11-2002 la nueva contratista Unitono Servicios Externalizados, SA, pasó a hacerse cargo del servicio que hasta entonces había prestado Atento, incorporando a 19 de los 64 trabajadores que lo había realizado para la misma, mediante la suscripción de nuevos contratos. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que desestimó su demanda de despido, por considerar que no hubo entre las empresas contratistas sucesión empresarial, sino la finalización de una contrata que se extingue por el plazo de una concesión o adjudicación de un servicio y la entrada de un nuevo contratista no ligado con el anterior, con arreglo a la jurisprudencia que cita

De lo que se desprende la falta de contradicción, toda vez que los supuestos comparados son diversos, ya que en la sentencia de contraste lo que se produce es la finalización de una contrata que se extingue por el plazo acordado, y la entrada de un nuevo contratista no ligado con el anterior, mientras que en la sentencia recurrida el servicio contratado no finaliza, sino que continúa, y lo que sucede es que el empresario persona física es sustituido en su prestación por la nueva empresa que constituyen sus hijos y que sucede a la anterior

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a las empresas recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gregorio M. Colino Medina, en nombre y representación de D. Luis Pablo o y ELECTRICIDAD COLINO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 3481/04, interpuesto por D. Luis Pablo o y ELECTRICIDAD COLINO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 27 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 473/04 seguido a instancia de D. Roberto o contra ELECTRICIDAD COLINO, S.L. y D. Luis Pablo o, sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las empresas recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación

Contra este auto no cabe recurso alguno Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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