ATS, 7 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 203/04 seguido a instancia de D. Ricardo Y Rubén contra MATADERO DE BILBAO, S.A. -BILBOKO HILTEGIA A.B. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de julio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación de D. Rubén y D. Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

El problema jurídico que se plantea en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en resolver si el hecho de que la empresa haya venido abonando las horas extras realizadas por encima de 80, se ha erigido en una condición más beneficiosa que ha de ser respetada. La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de julio de 2005 (rec. 1050/05 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia, dictada en proceso de cantidad, y también de signo adverso a la pretensión por aquellos deducida. Los demandantes que vienen prestando servicios para el MATADERO DE BILBAO S.A. interesan el abono en metálico de las horas extras realizadas en el periodo de 1-10-2003 al 31-12-2003 y que exceden de las 80 horas anuales, impugnando en consecuencia la decisión empresarial de fecha 10-05-2004 que acuerda que las horas extras que excedan de 80 se compensarán en tiempo de descanso no siendo por lo tanto abonables. Consta asimismo que en la empresa se venían compensando en metálico las horas extras realizadas. En el grado jurisdiccional de la suplicación se ha debatido a propósito de la existencia de una condición más beneficiosa pues si bien el convenio de 2001 cambia el régimen jurídico y no fija obligación alguna en tal sentido a diferencia del convenio anterior, la empresa vino abonando durante el citado 2001 y hasta octubre de 2003 el exceso de horas extras en metálico. La Sala da una solución negativa a tal cuestión. Se apoya para ello en el hecho de que la conducta empresarial relatada es aislada y que no revela indefectiblemente una voluntad de mantener tal beneficio.

Discrepando los demandantes del pronunciamiento de suplicación, han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina desarrollando el mismo a través de un único motivo en el que insisten en la existencia de una condición más beneficiosa y designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la misma Sala de 5 de marzo de 2002 (rec. 338/02 ). En este litigio se ha discutido, por el cauce del proceso de conflicto colectivo, la pretendida cualidad de condición más beneficiosa lícitamente incorporada al contrato de trabajo de unas determinadas condiciones laborales, a saber, la realización de una jornada laboral inferior a las 1750 horas contenida en el Convenio Colectivo de Seguros y Reaseguros de ámbito nacional y la imputación del tiempo de café a la jornada normal, no reducción del tiempo de vacaciones por el disfrute de los puentes, y que los trabajadores afectados por el Convenio han venido disfrutando desde hace 17 años. La Sala reconoce la existencia de una condición más beneficiosa como se desprende de la inequívoca voluntad de la empleadora de mantener las citadas condiciones aún cuando se negociaba un Convenio Colectivo o cuando se fijaba para cada uno de los contratos una concreta jornada.

No es posible apreciar la contradicción que se invoca, por cuanto que ni el objeto del conflicto en cada caso es el mismo, ni la situación de partida, fáctica y normativa, coincide. Así, en concreto, en el caso de la sentencia de contraste se reconoce claramente una voluntad empresarial que aparece materializada en el tiempo a través de los hechos descritos, siempre al margen de las previsiones convencionales y de las que en su caso se venían fijando en los contratos de trabajo; el panorama es bien distinto en la sentencia recurrida pues el concepto remuneratorio en cuestión se venía abonando con anterioridad con apoyo en acuerdos colectivos y es a raíz del Convenio del 2001 cuando se regulan de forma distinta las horas extraordinarias sin que éste fije obligación de abonar en metálico las horas extras que superen las 80 anuales, y sin que del hecho de que durante unos meses después se hayan venido satisfaciendo de tal manera sea dable deducir la pervivencia de dicha condición. Pero es que además en este caso la demandada acomodo su decisión a las previsiones al efectos contempladas en el art. 35.1 del ET que justifica que superados los límites legales en el ejercicio de tales horas se compensen con descanso. Así las cosas, no hay términos para la comparación de los pronunciamientos de las sentencias, toda vez que tienen en cuenta la misma doctrina de la condición más beneficiosa, pero la aplican ciertamente a hechos y fundamentos sustancialmente distintos.

Y sin que a lo anteriormente razonado se oponga ninguna de las consideraciones que la parte formula en su escrito de alegaciones, del que únicamente se desprende su discrepancia con la solución sobre el fondo, así como con la apreciación que aquí se ha llevado a cabo en torno al presupuesto de la triple identidad.

TERCERO

Por lo razonado y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de D. Rubén y D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 1050/05, interpuesto por D. Ricardo y D. Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 4 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 203/04 seguido a instancia de D. Ricardo Y Rubén contra MATADERO DE BILBAO, S.A. -BILBOKO HILTEGIA A.B. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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