ATS, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 548/03 seguido a instancia de Dª Gloria contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2004, completada por auto de fecha 21 de octubre de 2004 que desestimaba el recurso interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A. y estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jorge García Alonso en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de contenido casacional, falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme al tiempo de publicarse la recurrida, y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO interpone el presente recurso y plantea tres materias de contradicción: mediante la primera sostiene que el acuerdo de prejubilación suscrito con sus empleados por el que se pactaba el cese en el servicio activo a cambio del percibo de una asignación anual pagadera en doceavas partes, por meses vencidos, supuso la extinción del contrato de trabajo, no la suspensión, sustituyéndose por otro nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes; en segundo lugar, alega que es aplicable el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET para reclamar el derecho al incremento de la asignación anual concertada con el importe correspondiente a las dos gratificaciones extraordinarias en beneficios del año 1999 que los empleados del Banco Central Hispano (16,25 pagas) pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Banco de Santander (18,25 pagas); y, por último, aduce que la asignación anual pactada ha de incrementarse con las dos pagas de beneficios en el importe proporcional al tiempo trabajado en 1999.

La actora de la sentencia recurrida ha prestado servicios para el banco demandado hasta que cesó en el servicio activo mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con efectos de 30-4-99 por el que la empresa le asignaba un importe bruto anual de 24.883,97 euros a percibir en doceavas partes, por meses vencidos, y revisable en la medida en que se viese afectado por el incremento salarial pactado en convenio colectivo para el año 1999. El banco le abonó en el año 2000 la cantidad de 926,32 euros en concepto de paga de participación en beneficios por los tres meses trabajados en 1999, pero sin computar esa paga para el incremento de la cantidad anual pactada. La actora presentó reclamación previa el 11-6-03 y posterior demanda en la que interesaba el reconocimiento del derecho a percibir 18,25 pagas anuales sobre los conceptos retributivos, con efectos de 30-4-99, y las diferencias económicas correspondientes por el periodo junio de 2002 a mayo de 2003 por un importe total de 2.798,07 euros. El juez de instancia desestimó la excepción de prescripción alegada por el banco y estimó parcialmente la demanda reconociendo el derecho al incremento de la cantidad anual pactada en 926,32 euros, así como las diferencias reclamadas por el mismo importe. Ambas partes interpusieron recurso de suplicación, la empresa discutiendo tanto la infracción del art. 59.1 ET como el fondo del asunto, y la actora pretendiendo el reconocimiento de la totalidad íntegra reclamada, sin prorrateo por el tiempo trabajado en 1999. La Sala dictó sentencia el 19 de julio de 2004 en la que se pronunciaba exclusivamente sobre el recurso de la empresa y razonaba en los siguientes términos: el contrato de trabajo no se extinguió el 30-4-99 ya que el propio acuerdo de prejubilación establecía que quedaba en suspenso al amparo del art. 45.1 a) ET, como lo evidencia que la trabajadora continuase en nómina y el banco sufragando los costes sociales de la relación laboral, de modo que no es aplicable el art.

59.1 ET, sin perjuicio de que estén prescritos los periodos anteriores al mes de junio de 2002, habiéndolo entendido así la actora al limitar su reclamación al último año; por otra parte, la Sala se remite a la doctrina unificada conforme a la cual las partes pactaron la suspensión del contrato de los trabajadores afectados a cambio de la retribución equivalente al salario neto que les correspondía percibir en el momento del acuerdo y como dentro de dichos salarios se incluyeron a posteriori las dos pagas de beneficios, éstas han de incluirse también en la base reguladora del acuerdo de prejubilación.

Notificada la sentencia, la parte actora presentó un escrito interesando que se completase en los términos del art. 215.2 LEC y, a su vez, el banco pidió aclaración para que la parte dispositiva incluyese un pronunciamiento expreso de que se desestimaba el recurso de suplicación de la demandante. La Sala dictó auto denegando la aclaración por exceder del contenido del art. 267.1 LOPJ y, seguidamente, dictó otro de 21 de octubre de 2004 completando la sentencia. En dicho auto sostiene que el incremento debe ser por la paga de beneficios correspondiente a todo el año 1999, y no por el prorrateo en función del tiempo trabajado, pues en caso contrario cobraría menos el trabajador que se prejubiló antes en relación con el que lo hizo posteriormente, sin razón alguna que lo justifique. En consecuencia, estima íntegramente la demanda y reconoce el derecho a percibir una asignación anual incrementada en la cantidad de 2.798,07 euros y al pago de dicha suma por el periodo junio de 2002 a mayo de 2003.

El banco presentó un primer escrito preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que planteaba los temas relativos a la naturaleza de los acuerdos de prejubilación, y a la prescripción del derecho y de las acciones transcurrido un año desde que se extinguió el contrato. Al dictarse el auto de 21 de octubre de 2004, volvió a preparar el recurso mediante un escrito en el que, además de lo anterior, discutía la procedencia del incremento por el importe íntegro de las pagas.

La interposición del recurso se articula en dos motivos: prescripción y porcentualidad del incremento de las dos pagas de beneficios aumentadas como consecuencia de la fusión bancaria. Para el primero se alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 2 de marzo de 2004 que, al ser transcrita en uno de sus párrafos, incluye la cita de las SSTS de 25-6-2001 y 14-12-2001, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2002 (también alega otras que no fueron citadas en preparación). A requerimiento de la Sala, el recurrente ha seleccionado la STS de 25 de junio de 2001, dictada en un procedimiento seguido contra el BANCO DE ALICANTE S.A. y en la que se discute la naturaleza jurídica del acuerdo de prejubilación suscrito por el demandante con efectos de 31-12-98 a cambio del percibo de una cantidad bruta y supeditado a la formalización de un convenio especial con la Seguridad Social, todo ello con respecto al despido disciplinario acordado por la empresa en el mes de marzo de 1999 con base en hechos cometidos durante la prestación de servicios efectiva en el banco. El juez de instancia había estimado la demanda declarando que la empresa no tenía acción ni facultad para proceder al despido del actor por inexistencia de relación laboral entre las partes, pero la Sala de suplicación revocó el fallo y declaró la nulidad de dicha sentencia al objeto de que el juzgado se pronunciase sobre el fondo del asunto por no estar extinguido el contrato en el momento del despido. Esta Sala llega a la conclusión, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, de que tanto el propio contenido del pacto como los actos simultáneos de las partes implicaron un cese definitivo en la empresa, sustituyéndose el originario contrato de trabajo por otro nuevo regulador de las relaciones entre las partes, de modo que carecía de eficacia jurídica la decisión unilateral empresarial de poner fin a una relación laboral ya inexistente.

Al margen de que los términos del acuerdo de prejubilación no son los mismos que los de la sentencia recurrida -en el propio pacto de la sentencia de contraste se refleja la consideración del prejubilado como personal pasivo y el abono de la cantidad bruta lo es "como reconocimiento a sus 40 años de prestación de servicios y a su apreciable labor profesional"-, la interpretación de los acuerdos tiene un alcance distinto en cada caso y, de cualquier forma, las SSTS de 21-9-2005 (R. 3977/04) y 15-11-2005 (R. 5037/04 ) han declarado la irrelevancia de atribuirle al acuerdo de prejubilación una naturaleza suspensiva o extintiva porque lo trascendente es que se vio afectado por una decisión posterior que incidió en el ámbito económico con efectos retroactivos al 1-1-99, cualquiera que fuese su naturaleza jurídica. Debe añadirse que en realidad el motivo es puramente ficticio y está interrelacionado con el de la prescripción, como se deduce del propio escrito de interposición en el que la referencia a esa sentencia de contraste es tangencial, sin que la recurrente haga ninguna relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, lo cual es causa también de inadmisión del recurso ( SSTS, entre otras muchas, de 27-5-1992, R. 1324/91, 18-7-1997, R. 4035/96, 21-3-2002, R. 1525/01 y 9-6-2005, R. 2752/04 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994, 14 de julio de 1995,

R. 3560/1993, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996, 10 de julio de 2001, R. 3446/2000, 14 de noviembre de 2.001, R. 2089/1999, 11 de junio de 2.003, R. 1062/2002 y 15 de junio de

2.004, R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Por lo que se refiere a la prescripción, el recurrente ha seleccionado la sentencia dictada por la Sala de Granada el 2 de marzo de 2004 o, subsidiariamente, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2002 para el caso de que la primera no fuese firme al tiempo de publicarse la recurrida. Lo cierto es que ninguna de las dos es idónea: la de Granada porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y no era firme cuando se publica la sentencia recurrida el 19 de julio de 2004, como así certificó el Secretario de la Sala, ni tampoco a fecha 21 de octubre de 2004 en el supuesto de que hubiera de tenerse en cuenta el auto de esa fecha, lo que no es el caso. Y en cuanto a la sentencia de Madrid, tampoco es idónea porque no fue citada en el escrito de preparación ( SSTS de 5-11-1993, R. 3239/92, 21-3-1994, R. 765/93, 29-4-1995, R. 780/94, 14-7-1997, R. 180/97 y 15-1-2000, R. 1424/99, entre otras muchas y AATS de 19-4-2005, R. 2581/04 y 19-10-2005, R. 4710/04 también entre otros muchos).

El recurrente formula alegaciones en cuanto a estas dos causas de inadmisión en el siguiente sentido: admite la improcedencia de citar la sentencia de la Sala de Granada porque su firmeza no fue declarada hasta la providencia de 8-2-05, y con respecto a la de Madrid, aunque señala que sí la citó en el escrito de 7-9-04 presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, añade que alega solo como justificación ante su poderdante dado que la doctrina unificada ya se ha pronunciado claramente sobre el tema de la prescripción. A esto solo hay que puntualizar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2002 en ningún caso fue citada en el escrito de preparación, y sí otra de 15 de marzo de 2000.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

Finalmente, el banco ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2003 que declara la procedencia del incremento con las dos pagas de beneficios, si bien en la parte proporcional al tiempo trabajado (el cese se produjo con efectos de 31-3-99). Pero en cuanto a este motivo hay falta de contenido casacional por ajustarse la tesis de la sentencia recurrida a la doctrina unificada por las SSTS de 21-9-2005

(R. 3977/04) y 15-11-2005 (R. 5037/04 ). En dichas sentencias se admite que la Sala no ha mantenido un criterio unitario sobre el tema pero que a partir de la STS de 24-9-2003 (R. 3274/02 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora. De ahí que sea innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo cuando la doctrina unificada ha decidido de forma inequívoca el punto de contradicción que ahora plantea la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge García Alonso, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2004, completada por auto de fecha 21 de octubre de 2004 en el recurso de suplicación número 2054/04, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y por Dª Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 548/03 seguido a instancia de Dª Gloria contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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