STSJ Galicia 3600/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3600/2012
Fecha19 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0004484

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001204 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000888/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Rafael

Abogado/a: DANIEL LEYTE DOMINGUEZ

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, TRANSPORTES TABOADA SL

Abogado/a: MARCOS CASTRO ALVAREZ

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001204/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Daniel Leyte Domínguez, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia número 775/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000888/2011, seguidos a instancia de Rafael frente a TRANSPORTES TABOADA SL y FOGASA siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rafael presentó demanda contra FOGASA, TRANSPORTES TABOADA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 775/2011, de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El actor D. Rafael, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la entidad Transportes Taboada, desde el día 24 de junio de 1996, con la categoría de conductor mecánico./

Segundo

El salario del actor asciende a la cantidad de 2.136,91 euros. El salario del actor no incluía el "complemento de negro humo"./ Tercero.- El día 8 de julio de 2011, la Conselleria de Traballo e Benestar dictó una resolución en el expediente de regulación de empleo número 332/2011, autorizando a la empresa demandada a extinguir por causas económicas y productivas los contratos de trabajo de 31 empleados, entre ellos el demandante, sin fijar en dicha resolución la antigüedad ni el salario de cada trabajador ni del hoy actor./ Cuarto.- En base a dicha autorización, la empresa mediante carta de fecha 14 de julio notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 8 de julio, fijando la indemnización a percibir, que manifestaba no poder abonarle por falta de liquidez en 20.373,82 euros./ Quinto.- No consta que D. Rafael, ostente o haya ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores./ Sexto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Rafael contra TRANSPORTES TABOADA S.L., debo declarar y declaro PROCEDENTE la decisión extintiva de su contrato de trabajo acordada por dicha empresa pero fijando os efectos de la misma en el 14 de julio de 2011 y la indemnización en 21.447,06 euros, y condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS le abone la citada cantidad, sin que proceda el devengo de salarios de tramitación, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafael formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 1 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada del actor, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la LPL . Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandante-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233.1 LJS declara que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte...

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