STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01211/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0003661

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001018 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001188 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: Agustín

Abogado/a: LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ

Procurador/a: MARIA JOSE DE DIOS DE VEGA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 1018/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinte de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1018 de 2012 interpuesto por D. Agustín contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 14 de diciembre de 2011 (autos 1188/10), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Al demandante, Agustín, nacido el NUM000 de 1945, con NASS NUM001, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 29 de septiembre de 2010, recaída en el expediente NUM002, se le denegó la pensión de jubilación, que había solicitado el 23 de septiembre de 2010, por los siguientes motivos: a) en la fecha del hecho causante 23/09/2010 reúne 5.062 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.475, según lo establecido en el art. 161.1. b) LGSS ; b) en la fecha del hecho causante 23/09/2010 reúne 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730, según lo establecido en el art. 161.1.b) LGSS . Segundo.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa la parte actora, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 16 de noviembre de 2010, en la que se insiste en los dos motivos de denegación dados en la resolución originaria, y además se da respuesta a la alegación del actor referida a la situación de asimilación al alta, por síndrome tóxico, no reconociendo la misma, al considerar que no queda acreditada la afectación por dicho síndrome tóxico por el mero hecho de figurar censado y afectado por la enfermedad, sino que además debe de acreditarse que "...con posterioridad al cese debe haberse producido por parte de los servicios médicos de atención y seguimiento de los afectados o, en su caso, por los del EVI, la correspondiente propuesta de declaración de incapacidad permanente, cuando menos en grado de total para la actividad laboral que venía realizando, dando lugar a su reconocimiento mediante la correspondiente resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. Esta declaración debe haber sido dictada entre la fecha del cese laboral o profesional y el

08.12.2004. (...) Según certificado con fecha 29.09.2010 por la Unidad de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, usted fue diagnosticado de síndrome tóxico en el año 1981, sin que en ningún momento se encontrara en situación de incapacidad laboral transitoria o cualquier tipo de invalidez..." (sic). Tercero.- Agustín, acredita un total de 5062 días cotizados a distintos regímenes y en varios períodos de alta y baja a lo largo de su vida laboral, la cual inició el 1 de febrero de 1964 y finalizó el 14 de julio de 1982. Cuarto.-Agustín percibe una Ayuda Económica Familiar complementaria como afectado del síndrome tóxico, cuyo importe en el año 2010 ha sido de 555,47 # mensuales que será incrementada para el 2011 en la cuantía que le corresponda. Como afectado del Síndrome Tóxico ha percibido además la correspondiente indemnización, en base a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 1997 y otras ayudas, también ajenas a la protección que dispensa el Sistema de Seguridad Social. No consta que Agustín haya sido declarado en situación de incapacidad permanente, ni por su afectación por el Síndrome Tóxico, ni por otras causas; tampoco se ha acreditado por el actor que la causa del cese definitivo en su actividad laboral o profesional fuera el ser trabajador afectado por el síndrome tóxico. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdicción social, habiéndose presentado la demanda el 22 de diciembre de 2010".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 14 de diciembre de 2011, desestimó la demanda deducida por don Agustín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptor a lucrar pensión de jubilación. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían denegado la jubilación solicitada por el Sr. Agustín al considerar que el interesado no reunía la cotización legalmente exigida a tal fin y que tampoco reunía dos años de esa cotización dentro de los 15 anteriores a la fecha del cumplimiento por don Agustín de los 65 años de edad.

Se recurre en suplicación...

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