ATS, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 714/04 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A. y CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de junio de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 29 de julio de 2005 se formalizaron por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación del INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A. y por la Procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano, en nombre y representación del CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que es objeto del presente recurso ha recaído en un procedimiento por despido, promovido por el actor frente a la decisión empresarial de extinguir su contrato alegando causas objetivas, y lo que se suscita, básicamente, y a los efectos que ahora interesan, es si concurren las causas extintivas invocadas y se ha acreditado suficientemente la instrumentalidad de la medida adoptada para superar las dificultades de la empresa, así como si están presentes los elementos necesarios para extender la responsabilidad a las dos entidades codemandadas como integrantes de un grupo empresarial.

Los hechos relevantes para afrontar el análisis comparativo de las sentencias recurrida y de contraste con el fin de comprobar si concurren los presupuestos para la viabilidad de los recursos que respectivamente interponen las dos entidades codemandadas, son los que seguidamente se exponen de manera resumida, a partir del extenso relato fáctico de la sentencia recaída en la instancia: el actor prestaba servicios como jefe de la sección administrativa de la codemandada CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA, cuyo capital social fue adquirido en su mayoría por el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A., después de haber iniciado éste un plan de reestructuración y modernización, entre cuyas medidas se adoptó la decisión de dedicar el aludido CENTRO MÉDICO (CMR) a ciertas especialidades, en concreto, maternidad, pediatría y patologías de la mujer, si bien las urgencias de pediatría y neonatología se realizan en el INSTITUTO POLICLÍNICO. Al mismo tiempo, se acometieron obras de remodelación para poner en comunicación ambos centros sanitarios, que también se sirven de elementos y servicios comunes. Entre febrero y junio de 2004 se suspendieron en el CMR contratos de trabajo en virtud de un expediente de regulación de empleo, período de tiempo durante el cual algunos trabajadores afectados pasaron a prestar servicios para el INSTITUTO POLICLÍNICO (IPR). Ambas entidades comparten parte de sus cargos directivos (consejeros y miembros del Consejo de administración), y ciertos responsables del IPR como el gerente, la jefa de enfermería, la directora operativa y la de recursos humanos, tomaban decisiones respecto del personal del CMR, además de haber participado en un proceso de selección de personal de enfermería de dicho centro. Por otro lado, el personal del CMR emplea papel con membrete del IPR para formular solicitudes a la jefatura de personal. En otro orden de cosas, ambas entidades tienen suscritos numerosos contratos para la prestación de determinados servicios como radiología; ingreso de pacientes, asignación de habitaciones, acompañamiento de pacientes y gestión de altas y bajas; emergencia y urgencias; pruebas analíticas y de laboratorio; banco de sangre y controles hematológicos; suministro, almacén y abastecimiento de material fármaco-terapéutico; esterilización, despertar y reanimación; almacenamiento, distribución y gestión informática de historias clínicas o, en fin, farmacia. La prestación de estos servicios da lugar a la oportuna facturación. Por su parte, el CMR cede al IPR locales de la planta baja para el servicio de rehabilitación. Antes de adoptar las medidas extintivas, entre ellas la que afecta al demandante en este proceso, el CMR encargó a dos empresas la elaboración de un informe económico, un plan de viabilidad y un informe sobre planificación estratégica. También el hilo del despido del actor se modificó la gestión administrativa del centro, contratándose poco antes a una directora administrativa, que junto con otra persona pasó a realizar algunos de los cometidos del actor. El IPR ha procedido sin embargo a contratar personal, incluido algún trabajador del CMR.

Interpuesta demanda de despido, la misma fue estimada en la instancia, declarándose la improcedencia del acto extintivo, con condena solidaria a ambas entidades codemandadas. Solución que mantiene la Sala de suplicación, con desestimación de sendos recursos interpuestos por las dos empresas condenadas, valorando para ello o teniendo especialmente en cuenta, por un lado, que en la carta de despido se había hecho alusión a que la reestructuración que motiva dicha decisión había afectado con mayor intensidad a las áreas de hospitalización y quirófano, que la contratación de la directora administrativa había tenido lugar poco antes del despido del demandante, y que el IPR había contratado personal de carácter temporal y con categorías análogas a la del personal despedido por el CMR. De todo lo cual se extrae la conclusión de que la medida extintiva no sólo no se justifica desde el punto de vista de una más racional gestión empresarial, sino que el despido podría considerarse incluso abusivo y fraudulento, al propiciar la sustitución de personal fijo por temporal en beneficio del grupo empresarial, máxime cuando el CMR se aprovecha de numerosos servicios que le presta el IPR. Y en cuanto a la responsabilidad solidaria, la misma se apoya en la concurrencia de numerosos factores o elementos que evidencian que concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para llevar a cabo tal extensión de responsabilidades: unidad de dirección, puesta de relieve por la existencia de cargos orgánicos y directivos comunes; prestación laboral indistinta, en particular durante el expediente suspensivo; unidad física y material de las instalaciones, uso de servicios comunes, prestación de numerosos servicios por el IPR al centro médico y existencia de intercomunicaciones informáticas para la gestión administrativa, que puede hacerse por el personal del Instituto desde las terminales del mismo. Por fin, la Sala remite a lo razonado y resuelto en otras sentencias precedentes, referidas al despido de personal sanitario.

Frente a la sentencia dictada en suplicación, manteniendo en su esencia el pronunciamiento de instancia, interponen ambas entidades condenadas sendos recursos de casación unificadora, cuestionándose, respectivamente, tanto la extensión de responsabilidades como la propia calificación del despido y la concurrencia de la causa invocada.

SEGUNDO

El recurso que formula el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA se articula en un sólo motivo, referido, como ya ha quedado expuesto, a la existencia de grupo empresarial y la condena solidaria junto con la otra codemandada. Y se designa como sentencia de contraste la de la Sala de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, que adopta decisión contraria, sobre la base de que las codemandadas en ese caso únicamente tenían vínculos accionariales -al tratarse de empresas integradas en un grupo multinacional, participado por una matriz común-, y vínculos organizativos, compartiendo cierta estrategia común y el uso de la denominación Galler -Ibérica y Portuguesa, respectivamente-, todo lo cual se considera insuficiente para, a partir de una personalidad y funcionamiento independiente, declarar la existencia de responsabilidad solidaria.

A partir de lo cual, es claro que no puede apreciarse la contradicción que se invoca, puesto que faltan en el supuesto de la sentencia de contraste buena parte de los elementos que la jurisprudencia exige para proceder a la extensión de responsabilidades laborales en grupos de empresas, y en particular algunos de los que concurren en este caso sometido ahora a la consideración de la Sala. En concreto, la dirección y el funcionamiento integrado que se pone de manifiesto en el uso de instalaciones y servicios comunes, y en la existencia de cargos orgánicos y directivos comunes; así como la confusión de plantillas, que se evidencia en la prestación de servicios indistintamente por algunos trabajadores del Centro Médico, que pasaron a desarrollar su actividad en el Instituto Policlínico.

TERCERO

El recurso formulado por el CENTRO MÉDICO LA ROSALEDA se articula en dos motivos, el primero referido a la concurrencia de las causas del despido objetivo invocadas, y el segundo para analizar la repercusión de la coincidencia del despido con la celebración de contratos temporales. Como se advertirá, ambas cuestiones forman parte de los factores o elementos fácticos que contribuyen a la calificación de la medida extintiva como improcedente, por lo que podría considerarse que se incurre en una descomposición artificial de la controversia. No obstante, se analizarán las dos sentencias designadas, la primera de las cuales es la de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2002, que versa sobre un despido por causas objetivas de una trabajadora que prestaba servicios como cocinera-limpiadora para la Congregación de la Misión de San Vicente de Paúl (Paules) en el centro de trabajo del Seminario María Mediadora de Tardajos (Burgos). Con efectos de 30 de junio de 2000 la empresa demandada notificó comunicación a la actora sobre la necesidad de proceder a su despido, por amortización del puesto de trabajo con motivo de la disminución continuada del número de alumnos del seminario, hasta el punto de desaparecer la matrícula de seminaristas, manteniendo únicamente dicho centro a los miembros de la Congregación. En la comunicación se hace constar el importe de la indemnización que legalmente corresponde a la actora, y que del 40% de la misma se haría cargo el FOGASA, poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad que se indica, y concediéndole una licencia de seis horas a la semana durante el período de preaviso, sin pérdida de la retribución. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, por falta de simultánea puesta a disposición de la indemnización legalmente procedente. Reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo, la demandada reiteró la comunicación de despido objetivo, haciendo entrega al mismo tiempo de un cheque por el importe de la indemnización legal, más una cantidad en concepto de omisión del preaviso. La Congregación demandada cuenta con otros dos centros de trabajo, en localidades de Cantabria y Jaén. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo confirmada en suplicación. El debate se ha ceñido estrictamente a determinar el alcance de la causa esgrimida por la empresa para adoptar la medida extintiva, y si la misma se circunscribe al centro de trabajo donde la actora prestaba servicios o debe referirse a la totalidad de la empresa. La Sala considera que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, que opta por la primera de dichas interpretaciones, por lo que estima el recurso de la empresa.

De nuevo vuelve a ser clara la falta de contradicción de las sentencias comparadas, dado que el supuesto sobre el que versa la de contraste nada tiene que ver con lo acontecido en este caso. Se pretende hacer girar la contradicción sobre la determinación del alcance de las causas, cuando las que se invocan son económicas o bien técnicas, organizativas o de producción, cuestión respecto de la que, como se sabe, la doctrina unificada diferencia afirmando que mientras que las primeras han de ir referidas a la integridad de la empresa, las segundas pueden circunscribirse al ámbito concreto -centro de trabajo, departamento, sección ...- donde el desajuste se produce. Sin embargo, no es posible establecer comparaciones entre las dos situaciones, por cuanto lo que sucede en el caso de la sentencia de contraste es sencillamente que una congregación que es titular de otros dos centros de trabajo, decide la amortización del puesto de trabajo de una cocinera-limpiadora de un seminario, a raíz del sustancial descenso sustancial de los seminaristas, hasta la desaparición total de éstos. Y esta situación nada tiene que ver con la que ahora se analiza.

CUARTO

Por fin, la sentencia designada por el CENTRO MÉDICO para articular el segundo motivo alegado vuelve a ser la de Cataluña de 21 de noviembre de 2000, ya analizada en el recurso del INSTITUTO POLICLÍNICO, si bien el centro recurrente la designa para acreditar la existencia de contradicción con la recurrida en relación con la repercusión de la contratación de personal temporal de manera coetánea a la adopción de la medida extintiva.

Sin embargo, tal contradicción no existe, pues el criterio que sostiene la sentencia de contraste en relación con el solapamiento o la coincidencia en el tiempo de la extinción por amortización de un puesto de trabajo ex art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y la realización de contrataciones temporales es que dicha circunstancia no tiene por qué evidenciar un ánimo defraudatorio, cuando la misma es ocasional y obedece a razones coyunturales, como es el caso, puesto que el recurso a la contratación temporal o a la realización de horas extras tuvieron lugar con el fin de suplir la ausencia de personal en situación de IT o de cubrir puntas excepcionales de trabajo en las secciones de producción y diseño, y en puestos de trabajo o tareas desvinculadas de las que desarrollaba la trabajadora despedida. Circunstancias coyunturales que en absoluto se han acreditado concurran en el presente caso, donde, por el contrario, se constata que las contrataciones temporales verificadas por el IPR coinciden con funciones que antes desarrollaba personal indefinido del CMR.

QUINTO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En el recurso formulado por el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA, S.A. no se verifica adecuadamente la cita y fundamentación de la infracción legal, lo que constituye en este momento un motivo adicional de inadmisión de su recurso.

SEXTO

Por lo demás, en un recurso análogo al presente, a partir de los mismos hechos, con idéntico objeto y respecto de las mismas partes, y con las mismas sentencias de contraste, se ha dictado ya auto de inadmisión de fecha de 31 de mayo de 2006 (RCUD 3249/2005 ), a cuyos criterios y razonamientos habrá de acomodarse igualmente la presente resolución, por evidentes motivos de homogeneidad, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho. Y, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco en aquel caso las alegaciones de las partes tuvieron relevancia alguna para desvirtuar cuanto la Sala razonó sobre los motivos de inadmisión, circunstancia que de nuevo concurre en este momento.

SEPTIMO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de ambos recursos conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación del INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A. y por la Procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano, en nombre y representación del CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1953/05, interpuesto por INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A. y el CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 714/04 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA, S.A. y CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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