ATS 2583/2006, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2583/2006
Fecha11 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección cuarta), en el Rollo de Sala nº 25/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 563/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, en la que se condenó a Constanza, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la condenada Constanza

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la misma Ley Rituaria penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer y octavo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código penal .

  1. Alega la recurrente que no quedó acreditada la existencia del ánimo tendencial para el tráfico de la droga que le fue encontrada, por lo que nunca debió ser condenada por el delito previsto en el citado precepto penal.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ). Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios ( STS 29-7-2004 ). En este sentido, hemos afirmado (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse válidamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimiental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal.

    Por último, no está de más recordar que en cuanto a la preordenación al tráfico de la droga hemos, asimismo, sostenido, que las misma puede inferirse mediante la prueba indiciaria, valorando al respecto datos como la cantidad de la sustancia, calidad y forma de la misma, comportamiento y explicaciones dadas por el acusado... (por todas, STS 4-7-2003, 1-10-2003, 22-10-2004 ).

  3. Pues bien, en el presente caso la relación fáctica de la sentencia recurrida es clara y terminante respecto al hecho de que a la acusada se le encontraron 11 gramos de cocaína distribuidos en dieciocho bolsitas, dato indiciario éste que, unido al hecho de que la misma no era consumidora de drogas y que se encontraba fuera de su domicilio, lleva al Tribunal de la instancia a inferir, de manera razonada y razonable, que la misma estaba preordenada al tráfico. Por lo tanto, concurrieron tanto el elemento objetivo como el subjetivo requerido en el tipo penal previsto en el artículo 368 del Código penal .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Mantiene la recurrente que el citado error se ha producido al valorar la instancia el atestado policial y el informe del análisis de la droga intervenida, el primero porque del mismo no se evidenciaría que la droga era de propiedad de la acusada y el segundo porque habría pesado conjuntamente la droga con el material inocuo con la que se encontraba mezclada.

  2. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

    En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

    Y respecto a los dictámenes periciales es doctrina de esta Sala entender que son pruebas personales y no documentales, si bien excepcionalmente tendrán la consideración de documento a efectos casacionales cuando: a) existiendo un solo dictamen pericial o varios coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otros medios probatorios sobre los mismos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos probados pero incorporándolos a dicha declaración de forma fragmentaria o incompleta, o b) cuando contando únicamente con dicho dictamen y sin la concurrencia de otras pruebas al respecto, la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes sin fundamentar las razones que lo justifiquen (por todas, STS 23-6-2004 ).

  3. En el caso que nos ocupa, y aplicando la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido, el atestado policial carece de cualidad de documento casacional y en cuanto al informe toxicológico, los folios 53 y 54 de las actuaciones recogen el proceso valorativo llevado a cabo sobre la droga incautada y los criterios tenidos en cuenta, en cuanto al grado de pureza y los precios durante el segundo semestre de 2004, para fijar peso bruto y pureza (2 papelinas de cocaína con peso de 0,58 gramos y pureza del 37,9% y 16 bolsitas de cocaína de 10,42 gramos y pureza del 29,7%) y en función de ello determinar el valor de la misma que es recogido en el factum (401,21 euros) y que sirvió de base para fijar la multa.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto son articulados por la vía del quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia incurre en los vicios de falta de claridad e incongruencia omisiva.

  1. Sostiene en este sentido la recurrente, que la sentencia no está debidamente motivada al no explicar el juicio de culpabilidad, estableciéndolo sin más y con contradicciones, y además señala que no da cumplida respuesta a las cuestiones y circunstancias exculpatorias esgrimidas por la defensa.

  2. Respecto a los requisitos necesarios para apreciar el vicio consistente en falta de claridad de los hechos probados, hemos señalados, reiteradamente, que éstos se concretan en: a) Que en el contexto del relato fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas del relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del juzgador; b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (por todas, STS 13-4-2004 ).

    En cuanto al vicio de contradicción hemos dicho ( Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre ) que la única que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos, si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas ( STS 28-10-2005 ).

    Por último, y referido al fallo corto hemos de señalar que el mismo constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación ( STS 23-3-2005 ).

  3. A la luz de la citada atalaya interpretativa se evidencia lo infundado de los motivos planteados por la recurrente. Ninguna oscuridad ni contradicción se evidencia en una relación fáctica que fluye con una narración clara y comprensible, lo que explica que la recurrente no haya podido señalar pasaje alguno en que se evidencie una contradicción interna. Y en cuanto a la incongruencia ningún vicio es apreciable en una sentencia que se limita a no recoger los argumentos, que no pretensiones jurídicas, manifestados por la defensa en su descargo; en resumidas cuentas, no quedó cuestión jurídica alguna por contestar, sino simplemente se rechazó de forma razonada la tesis de la defensa a la hora de entender que no existía delito.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como sexto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia la recurrente que nada indica que haya elementos ni argumentos en la sentencia que permitan atribuir a la acusada la conducta por la que ha sido condenada, ni indicio alguno de su culpabilidad.

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).

    En este sentido, tiene dicho esta Sala que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 29-4-2005 ).

    Respecto al caso presente, como ya recordamos en nuestra Sentencia de 29-4-2005, nos encontramos en presencia de lo que ya la Sentencia de 1-12-2004 llamó «delitos testimoniales» los cuales presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente, en el que en poder del comprador se intervino la sustancia. En este sentido, el artículo 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración de la acusada (que reconoció que no era consumidora de droga), la testifical del Policía que interviene la droga y la pericial toxicológica que determinó la naturaleza, cantidad y pureza de la misma.

    Como ya dijimos en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución quedó probado tanto el elemento objetivo como el subjetivo del tipo penal aplicado, habiéndose realizado, para la acreditación de este último, un juicio de inferencia acorde a los cánones de la racionalidad.

    No se aprecia, pues, una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . QUINTO.- Como séptimo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a recibir una tutela judicial efectiva y una resolución motivada.

  4. Aduce la recurrente que la sentencia recurrida no aporta los presupuestos fácticos ni criterios o razonamientos que permitan llegar a la conclusión que da fundamento al fallo, produciendo ello indefensión en la medida que no pudo conocer los argumentos tenidos en cuanta por el órgano a quo al objeto de contradecirlos.

  5. Existe una sólida y constante doctrina constitucional que entiende que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Y es que, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, no solamente el derecho de acceso al proceso, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, así como a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses, excluyendo así la indefensión proscrita constitucionalmente.

    Respecto al derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se concreta, entre otros, en el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al justiciable.

    Finalmente, hemos de recordar que como dice nuestra Sentencia de 8 de abril de 2005, que sigue la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 y 258/2002, de 19 de febrero, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 14-10-2005 ).

  6. En el caso que nos ocupa, el escueto, pero suficiente, Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida nos da a conocer cuál ha sido el proceso razonador de la Sala de instancia para alcanzar su convicción condenatorias respecto de los hechos que declara como probados, la participación en los mismos de la acusada y los elementos probatorios utilizados para ello, sin que respecto a su valoración, como pretende la recurrente, se requiera una valoración individualizada, sino, antes al contrario, basta una valoración conjunta de la que se infiera un razonamiento lógico, como ocurre en el presente caso, en el que se contiene el iter discursivo que ha conducido a la decisión judicial.

    Así pues, la sentencia está suficientemente motivada, sin que afecte a la tutela judicial efectiva el hecho de que la resolución no acoja las pretensiones de la defensa.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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