ATS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Cristina, como representante legal de Dª. Antonia, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 2315/01, dimanante de los autos de juicio verbal nº 437/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo.

  2. - Mediante providencia de 14 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 17 de febrero de 2003.

  3. - El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Dª. Cristina, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2003, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, entendiendo que ha quedado sobradamente acreditado el interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que esta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo que fue tramitado en atención a la materia (art. 250.1.1º LEC 2000 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso por infracción del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril de Medidas de Política Económica; infracción de los artículos 1281 a 1289 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 610/2002 de 13 de junio y 807/1996 de 15 de octubre . Asimismo, interpuso recurso por infracción del art. 1281 del Código Civil ; y por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la aplicación del art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril de Medidas de Política Económica (SSTS 610/2002 y 807/1996 ).

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía.

  2. - No obstante, el recurso de casación no puede ser admitido por haberse interpuesto de forma defectuosa por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

    Ha de significarse que en el escrito de preparación de la parte recurrente de fecha 18 de diciembre de 2002 se evidencia una falta de mínima justificación del recurso para determinar la admisión del mismo y el acceso a la casación de la sentencia recurrida. Si bien esta Sala es garantista al considerar que basta la mera mención del precepto infringido para entender como preparado el recurso de casación en aquellos supuestos en los que se pretende hacer valer el interés casacional al ser procedimientos seguidos por razón de la materia, es necesario también que, al menos, se ponga de manifiesto más o menos sucintamente los motivos por los cuales se entiende que existe interés casacional, lo que no ocurría en el presente supuesto. El recurrente mencionaba en el citado escrito la infracción del art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril de Medidas de Política Económica, la infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 610/2002 dictada el 13 de junio de 2002, sin mencionar el necesario interés casacional. A través de la providencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se pretende corregir el error puesto de manifiesto anteriormente de falta de acreditación de interés casacional. Dicha providencia nunca debió dictarse por exceder el requerimiento en ella contenido de la mera solicitud de corrección de defectos procesales susceptibles de subsanación, al completar, de forma un tanto intuitiva, la labor profesional de los letrados, que son quienes deben saber cómo deben fundamentar sus recursos, sin que corresponda a los jueces ni tribunales colegiados evidenciar las faltas de técnica jurídica o las omisiones sustantivas producidas en sus escritos, como las del caso que nos ocupa, en el que la Audiencia solicitaba al recurrente que "subsane la falta de cita en su recurso de dos o más sentencias de la Sala Primera, a las que se opusiera la resolución recurrida así como la falta de mención expresa de su contenido y de razonamiento de la vulneración de su doctrina, por la sentencia recurrida". No obstante, la "subsanación" efectuada por la ahora recurrente en su escrito de fecha 8 de enero de 2003 a requerimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra no puede ser tenida en cuenta por esta Sala ya que la preparación inicial adolece de un vicio insubsanable: la falta de acreditación de interés casacional del art. 479.4 LEC que lleva irremisiblemente a la inadmisión del recurso por preparación defectuosa. Dicha falta de acreditación se deriva de la falta de mención de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo que formen una doctrina jurisprudencial a la que supuestamente se oponga la sentencia impugnada, lo cual no se realizó en el escrito de preparación de fecha 18 de diciembre de 2002 al alegar únicamente la infracción de la STS de 13 de junio de 2002 . No puede admitirse la ampliación de la preparación efectuada el 8 de enero en la cual la parte recurrente pone de manifiesto de forma sucinta por qué considera que existe interés casacional en la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 1281 CC así como cuál es la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2002 -ya dicha en su primer escrito- y en la de 15 de octubre de 1996 introducida de forma novedosa en este segundo escrito-.

    No obstante, y a mayor abundamiento, aún admitiendo la "subsanación" efectuada por el recurrente, ha de ponerse de manifiesto que estaríamos aún así ante una falta de interés casacional, como se dijo al inicio del fundamento, que determinaría la inadmisión del recurso. En el segundo y tercer fundamentos de derecho del escrito de interposición de fecha 13 de febrero de 2003 se manifiesta la infracción por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra del art. 1281 CC, párrafo segundo así como aplicación del art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril de forma contraria a la doctrina jurisprudencial. En dichos fundamentos, no se hace mención alguna a lo dispuesto en los artículos 1282 a 1289 del Código Civil, también supuestamente infringidos por la sentencia recurrida, según manifestaba la parte recurrente en el primer escrito de preparación, por lo que esta Sala nada tiene que decir de dicha eventual infracción, al no haberse justificado ni tan siquiera mínimamente la misma. Pero es que en relación con la infracción del art. 1281 CC, la parte recurrente no fundamenta el interés casacional. En primer lugar, critica la supuesta errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por parte de la sentencia de primera instancia, lo cual no tiene razón de ser, ni tan siquiera de forma ilustrativa, dado que únicamente es objeto de análisis en casación el contenido de lo dispuesto en las sentencias de segunda instancia, habiendo precluido en el trámite de interposición del recurso de apelación la crítica al contenido de la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, critica que la sentencia de segunda instancia infringe lo dispuesto en el art. 1281 párrafo segundo del Código Civil, "realizando una interpretación del contrato contraria a lo dispuesto por el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, según interpretación dada por esta Sala en las Sentencias de 13 de junio de 2002 y 15 de octubre de 1996, citada en la anterior, dado que ha considerado la existencia de un pacto de sometimiento al régimen de prórroga forzosa sin atender a la intención contractual de las partes". En este punto hay que decir que, examinada la jurisprudencia alegada por la parte recurrente así como la jurisprudencia a la que hace referencia la propia sentencia de segunda instancia (a saber, SSTS 20.04.93; 4.02.1992; 22.07.96; 16.03.97 y 2.10.98) ha de llegarse a la conclusión de que todas ellas son sentencias de esta Sala que establecen una interpretación clara y precisa del art. 9.1 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril de Medidas de Política Económica. En todas ellas -incluidas las dos sentencias alegadas por el recurrente- se afirma que "la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 abril, sobre Medidas de Política Económica, determinó la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil y cuya posibilidad de pacto

    , como ha dicho esta Sala en Sentencias de 12 mayo 1989 (RJ 1989\3762), 4 febrero 1992 (RJ 1992\823), 18 marzo 1992 (RJ 1992\2206) y 20 abril 1993 (RJ 1993\3104 ), no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto -ley, al haberse limitado a suprimir el nuevo automaticismo legal u «ope legis», y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas. La Sentencia de 18 marzo 1992 insiste en la necesidad de «una meditada interpretación para cada caso concreto», determinada por el tenor del repetido Real Decreto-ley 2/1985 ". La sentencia de segunda instancia recoge la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicando correctamente el art. 9.1, sin que deba entenderse que se haya producido una vulneración de la misma puesto que lo que cambia de uno a otro caso - esto es, de las sentencias alegadas por la recurrente y de las expuestas en la sentencia de segunda instancia- es el supuesto de hecho. Lo que determina que en unas sentencias se considere que las partes están sometidas al régimen de prórroga forzosa del art. 57 LAU 1964 en contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados bajo la vigencia del RDL 2/1985 y en otras no es la concreta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, ya que el juzgador de cada uno de los casos determinó cuál era la interpretación de la voluntad de las partes atendiendo al contrato de arrendamiento firmado y a las circunstancias periféricas que acompañaron a las distintas firmas de los mismos, ya que, como el mismo Tribunal Supremo expone en la doctrina antedicha, el pacto de sometimiento al sistema de prórroga forzosa de la antigua LAU podía ser tácito (lo que requiere interpretación) o expreso. La parte recurrente pretende que a través del recurso de casación se vuelva a valorar la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente la documental obrante en las actuaciones, bajo el pretexto de que la sentencia impugnada contradice lo dispuesto en el art. 1281 CC relativo a la interpretación de la intención de las partes en los contratos. Así, en el folio 30 del rollo de apelación correspondiente al escrito de interposición realiza una valoración del contrato de forma diferente a la realizada por el juzgador de segunda instancia, entendiendo que el contrato firmado era un modelo cedido por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vigo y que la verdadera voluntad no podía deducirse únicamente del tenor literal de contrato. Con ello la parte evidencia la falta de interés casacional de que adolece el recurso interpuesto al pretender obviar los hechos considerados probados por la sentencia de segunda instancia, pretendiendo una modificación de los mismos que dé lugar a un supuesto de hecho diferente que, formando parte de la norma contenida en el art. 9.1 RDL 2/1985 según la interpretación de la doctrina jurisprudencial mencionada daría una consecuencia jurídica diferente a la obtenida en la segunda instancia; más concretamente, un pronunciamiento favorable a sus intereses como sería la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio. Ello no puede ser realizado en casación puesto que, como se ha dicho, el recurso de casación no ha sido concebido por el legislador de 2000 como una tercera instancia por lo que, para que una cuestión tenga interés casacional, ha de partirse siempre de los hechos considerados probados y, una vez la cuestión jurídica queda desprendida de los hechos, es cuando ha de examinarse el referido interés casacional. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 . Abierto el tramite de puesta de manifiesto y presentadas alegaciones por la parte recurrente, no habiéndose personado en esta instancia la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas,, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Procede que la notificación de la presente resolución a la parte recurrida no comparecida se realice a través de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina, representante legal de Dª. Antonia, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 2315/01, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 437/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, significándole que debe comunicar la presente resolución a la parte recurrida no personada ante éste órgano, debiendo notificarse aquélla por esta Sala a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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