ATS 2218/2006, 2 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2218/2006
Fecha02 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª), se ha dictado sentencia de 25 de abril de 2006, en los autos del Rollo de Sala 12/2006, dimanantes de las diligencias previas número 1390/2005, procedentes del Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, por la que se condena a Arturo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 900 euros; y como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 556 en relación con el 550 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización de 118 euros y de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación de Arturo, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368, 556 y 550, 5 y 20. 6º del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que los indicios citados por la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Primero no constituyen por sí prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, por ser simples presunciones establecidas en contra del acusado. Señala en tal sentido ciertas imprecisiones y contradicciones a su juicio resultantes de la declaración de los agentes, cuyo testimonio constituyó la base de convicción de la Sala de instancia. Finalmente invoca el principio in dubio pro reo.

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia...

    ...Según la doctrina del Tribunal constitucional manifestada en sentencias 17/84, 177/87, 150/89, 82/94, 79, 24, 92, 95 y 205/98 de 26.10, citadas por el Ministerio Fiscal en su informe, cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, ni al de casación revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen loso órganos jurisdiccional, no siendo admisible una nueva ponderación de la prueba testifical en casación al amparo del principio de inmediación, según la sentencia 112/99 de 31.1 de esta Sala (STS de 7 de julio de 2003 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia se ha basado fundamentalmente para dictar sentencia condenatoria en la declaración de los agentes actuantes, quienes manifestaron haber presenciado directamente y con claridad cómo el acusado recibía un billete de manos de quien posteriormente fue identificado como Ildefonso, abandonaba el lugar durante un corto espacio de tiempo, siguiendo la mecánica propia del trapicheo de droga, y cómo, al regresar, le entregaba a aquél un objeto que, intervenido posteriormente, resultó ser una papelina que contenía 0,565 gramos de cocaína con pureza del 72, 68%.

    Asimismo, la Sala tomó en consideración la declaración como mero testigo de referencia del agente de número profesional 67.072 quien manifestó que el comprador, fallecido al tiempo de celebrarse la vista oral, reconoció haber pagado por la sustancia tóxica al acusado la suma de 30 euros.

    En lo que se refiere igualmente al delito de resistencia, la Sala se basó en la declaración de los propios agentes actuantes.

    En definitiva, el Tribunal se ha basado en prueba de cargo bastante, en concreto, la declaración de los agentes, testigos presenciales. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembr e)..

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error de juzgador, la parte recurrente señala la diligencia de presentación en Comisaría obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones; la declaración del acusado en atestado, obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones; su declaración ante el Juez de Instrucción, obrante a los folios 25 de las actuaciones; la denuncia presentada por el recurrente en enero de 2005, obrante a los folios 39 a 43 del Rollo de Sala; y por último, el acta del juicio oral obrante a los folios 63 a 78 del Rollo de Sala.

    En base a las diligencias citadas, el recurrente estima que la sentencia de instancia ha omitido, con grave repercusión en la calificación de los hechos, que el acusado denunció en enero de 2005 el intento de agresión por parte de personas que se identificaron como agentes de la Policía Nacional de paisano, lo que le provocó un auténtico pavor, durante los hechos objeto de enjuiciamiento, como lo acredita que se introdujese sin resistencia alguna en un vehículo policial con distintivos que llegó con posterioridad.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia (SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. C) Las diligencias citadas por la parte recurrente no reúnen la condición de documento a los efectos de instar la vía del error de hecho contemplado en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    . En reiteradas ocasiones, la doctrina de esta Sala ha establecido que las declaraciones testificales por su carácter y la naturaleza eminentemente personal carecen de esa condición por la particular importancia que tienen en su valoración, la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican. (STS de 24 de septiembre y de 3 de diciembre de 2001 ).

    En cuanto a las diligencias de atestado, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha afirmado su naturaleza puramente policiales destinadas exclusivamente a orientar la investigación y su necesidad de que se ratifiquen en la vista oral (STS 11/02/2004, por todas). Al margen de lo anterior, el simple hecho de una denuncia no acredita de por sí la realidad de los hechos puestos de manifiesto. La denuncia viene a ser, al igual que la declaración, una manifestación personal, sin que por ello forzosamente deba estimarse la certeza de los hechos que se ponen de manifiesto.

    Por último, el extremo fáctico cuya inclusión en los hechos probados solicita la parte recurrente se desvela irrelevante. La formulación de la denuncia no constituye justificación suficiente para una acción violenta ante agentes que han procedido a su correcta identificación.

    Por todo lo expuesto, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida de los artículos 388, 556 y 550, 5 y 20. 6º, todos ellos del Código Penal.

  1. El recurrente estima que se han apreciado incorrectamente los preceptos indicados. En primer lugar, porque la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida era escasa y su efecto tóxico estupefaciente ínfimo. Por otra parte, estima que la escasa cantidad y entidad de la sustancia trae consigo el que no concurra el dolo necesario, con lo que, por el juego del artículo 5 del Código Penal, no se puede proceder a la apreciación del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Por último estima, que el delito de resistencia fue fruto de su desconfianza respecto a los agentes de paisano, no como un desprecio al principio autoridad sino como resultado del episodio que había padecido meses antes. Consecuentemente y sobre esta misma base, estima que debería haberse apreciado la circunstancia eximente prevista en el artículo 20. 6º del Código Penal de miedo insuperable.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  3. En los hechos declarados probados, se afirma que el acusado fue sorprendido después de entregar una papelina de 0,525 g de cocaína con una pureza del 72,68%, a cambio de dinero. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, la papelina de cocaína contenía una sustancia tóxica de una pureza muy superior,- en ocho veces,- a la establecida por el Instituto Nacional de Toxicología como el límite de la dosis mínima psicoactiva, entendida como la cantidad suficiente para producir los efectos propios de la sustancia estupefaciente de que se trate y que, para el caso de la cocaína, se establece en 0,050 gramos.

Por otra parte, en lo que se refiere al delito de resistencia, la alegación de la parte recurrente se basa en una pura hipótesis carente de fundamento en los hechos probados. En todo caso, queda acreditado que el recurrente, pese a haber exhibido sus placas acreditativas tanto el subinspector como los dos agentes, ofreció tal resistencia que no pudo ser introducido en el vehículo policial y rompió el jersey que llevaba puesto uno de los policías, concretamente el de número profesional 70.463.

Por otra parte, como dice la sentencia de esta Sala, de 26 de abril de 1999, la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, precisa los siguientes requisitos: a) que se produzca como consecuencia de una situación de miedo o temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que la prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse; b) que dicha situación proceda de un hecho real, cierto, grave, acreditado, inminente e injustificado; c) que el mal causado por el sujeto no sea de superior entidad al temido; d) que el miedo debe ser insuperable, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes; y, e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

No existe, por otra parte, en los hechos probados ninguna base fáctica que permita apreciar la concurrencia de la eximente de miedo insuperable que requiere la existencia de una circunstancia objetiva de suficiente entidad como para que subjetivamente el acusado estime la inminencia de un mal futuro e injusto.

Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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