STS 162/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:851
Número de Recurso1189/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución162/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Miguel Y Mónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Bua.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, instruyó sumario 31/00 contra Juan Miguel y Mónica , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 16 de Marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En base a investigaciones policiales, el día 25 de noviembre de 1998, la comisión Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda llevó a cabo diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Juan Miguel y Mónica , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Elda, acompañada de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y provistos del correspondiente mandamiento, expedido en virtud de Auto dictado en la misma fecha, acordando la práctica de dicha diligencias, en virtud de solicitud formulada y prolijamente descrita de la Comisaria de Policía de dicha localidad.

Con ocasión de la misma y en el desarrollo de su práctica observaron como un hijo de los acusados de 6 años de edad trataba de salir de la casa, portando unas zapatillas que le acababa de entregar su madre, la acusada, y al interceptarle e intervenirle las mismas ocuparon una bolsa conteniendo una balanza de precisión electrónica, y un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia que analizada resultó ser Heroína con un peso de 13 gramos y 900 miligramos, una riqueza media del 83%, siendo su precio en el mercado ilícito de 200.000 ptas., interviniéndose en el domicilio 87.300 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Juan Miguel y Mónica , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres (3) años de prisión y multa de 2.000 Euros, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena, al pago por mitad de las costas del juicio.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Requiérase a los acusados al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de 20 días.

Se decreta el comiso del dinero y droga intervenida".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Miguel y Mónica , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECRim., aplicación indebida del art. 368 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24 CE (presunción de inocencia, tutela judicial y proceso público sin dilaciones indebidas).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes como autores de un delito contra la salud pública contra la que formalizan una impugnación que articulan en dos motivos.

En el primero denuncian, conjuntamente, el error de hecho y de derecho de los dos párrafos del art. 849 de la Ley procesal penal. Sin designar ningún documento, a salvo el folio 22, cuyo contenido se refiere a diligencias de citación, y el acta del juicio oral, realiza una nueva valoración de la prueba. Así, manifiesta que los 13,900 gramos de heroína son compatibles con un consumo del recurrente, extremo que para la sentencia no es sino una alegación carente de base probatoria alguna y que no se apoya en una documentación sino en una alegación del recurrente.

Del relato fáctico resulta la acreditación de una tenencia ilícita y típica de su destino al tráfico evidenciado por la cantidad intervenida, 14 gramos de heroína, junto a una balanza de precisión, indicativo de su destino al tráfico. Además, el hecho de que al tiempo de la intervención en la diligencia de entrada y registro el hijo tratara de salir de la vivienda ocultando en una zapatilla la sustancia tóxica y la báscula de precisión con la intención evidente de hacerla desaparecer de la investigación. La cantidad de sustancia tóxica, su disposición, la tenencia de objetos destinados, normalmente, al tráfico y el hecho de que pretendieran su desaparición en el registro permite deducir con lógica que el destino no era otro que el del tráfico. Por otra parte, los funcionarios policiales que declararon en el juicio, además de atestiguar sobre el contenido de la diligencia, que aparece también acreditado por la documentación levantada por la comisión judicial presente en la injerencia, declararon sobre intervenciones realizadas a compradores que afirmaron la compra a la pareja a la que identifican con el apodo con el que eran conocidos.

Mayor relevancia tiene la alegación de los recurrentes sobre la ausencia de acreditación de la naturaleza tóxica de la sustancia intervenida toda vez que en la calificación provisional de la defensa impugna el folio en el que se contiene la pericial, sin indicar que se trataba de la pericial practicada en el procedimiento, y ésa no fue ratificada por el perito en el juicio oral. Sin embargo, tanto en las declaraciones del procedimiento, en el que se alude al consumo del recurrente, como las intervenciones a compradores afirman la adquisición de heroína, como en el escrito de formalización del recurso se alude a la intervención de la sustancia tóxica, y su identificación como heroína, lo que permite acreditar que lo intervenido era heroína.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Con invocación del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Las alegaciones sobre el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia han sido objeto de análisis en el anterior fundamento de esta misma Sentencia, por lo que a ellas nos remitimos para su desestimación, ratificando que pese a la negativa de los hechos de los recurrentes y la declaración del adquirente de la sustancia, en el juicio oral donde dijo no recordar haber efectuado declaraciones en comisaría sobre la compra efectuada, la actividad probatoria resulta acreditada de la intervención de la sustancia, las incidencias en la intervención y las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes respecto a las intervenciones.

Alude al derecho a un proceso sin dilaciones para lo que invoca que los hechos tuvieron lugar en el año 1.998 y no fueron enjuiciados hasta el mes de marzo de 2002, sin indicar en qué ocasión se produjo la dilación y su carácter de indebida.

El examen de las actuaciones permite comprobar tres paralizaciones singularmente relevantes. Dos de seis meses, cada una correspondientes a las calificaciones de la acusación y de la defensa, y una tercera desde el mes de enero al mes de septiembre de 1999, correspondientes a la citación y posterior localización del testigo Cifuentes Chinchilla para que declarara en el procedimiento sobre las adquisiciones de sustancia tóxica a los recurrentes. Este retraso ha de ser calificado de indebido. Ninguna justificación podemos encontrar en que un procedimiento cuya instrucción se ha limitado a una investigación previa a la incoación del proceso penal, a la documentación de la diligencia de entrada y registro y a la practica del análisis de la sustancia tóxica, se retrase desde 1998 al 2002 con una inactividad de 1 año y 10 meses, propiciando una situación de dilación no justificada.

El retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 de la Constitución, debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código penal tenida por muy cualificada en atención a la gravedad de la dilación con relación al supuesto concreto del presente recurso. Procede, en consecuencia, dictar segunda sentencia en la que condenamos a cada uno de los recurrentes a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1.200 Euros y 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Juan Miguel y Mónica , contra la sentencia dictada el día 16 de Marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, con el número 31/00 de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito contra la salud pública contra Juan Miguel y Mónica , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 16 de marzo de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Miguel y Mónica , como autores de un delito contra la salud pública a sendas penas de 1 AÑO Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 1.200 Euros con arresto personal subsidiario de 10 días en caso de impago asi como al abono de las costas procesales que son impuestas por mitad a cada uno de los condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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