ATS, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1094/04 seguido a instancia de Dª Milagros contra RIO CORVO 2, S.L., sobre despido, que desestimando la excepción de caducidad, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de RIO CORVO 2, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El escrito de formalización del recurso no cumple el anterior requisito respecto a ninguna de las dos sentencias que propone de contraste, pues se limita a transcribir un párrafo de su fundamentación jurídica sin la menor referencia a los supuestos de hecho enjuiciados y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de acreditar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El 4 de noviembre de 2004 la empresa demandada comunicó a la actora el despido con efectos de esa fecha imputándole la no reincorporación al trabajo tras haberse dictado resolución de 5 de octubre de 2004 denegándole la incapacidad permanente. Dicha resolución fue notificada a la actora el 29 de octubre de 2004 y el siguiente día 30 de octubre -sábado-, la actora se personó en la gasolinera, que era el centro de trabajo, a fin de interesarse en qué turno tendría que reincorporarse, no encontrando a ningún encargado en la misma. El día 2 de Noviembre de 2004 la actora llamó al teléfono móvil del Encargado General para preguntarle si les había llegado la resolución administrativa denegatoria de la invalidez, así como para saber cuál era el turno de incorporación e indicarle que los día 2 y 3 de Noviembre tendría que ir a la inspección médica. El día 3 de Noviembre, al no habérsele indicado el día anterior en qué turno debía incorporarse, envió carta a la empresa mediante burofax, que fue entregado el día 6 de Noviembre a un empleado de la estación de servicio. La sentencia de instancia declara el despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2005.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2004.

En ese caso, la actora causó baja por enfermedad común el 13 de diciembre de 1989, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria, situación en la que permaneció hasta el 26 de abril de 1990, en que fue dada de alta por curación, posteriormente dejada sin efecto por resolución judicial, hasta que fue dada de alta definitivamente con fecha 20 de diciembre de 1991. El alta referida fue impugnada por la actora, primero en vía administrativa, y, posteriormente, en sede jurisdiccional, dictándose por último sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de enero de 1993, en la que se confirma la decisión administrativa de 20 de diciembre de 1991. La actora, el 16 de enero de 1993, intentó la reincorporación al puesto de trabajo en la empresa demandada, lo que le fue denegado en esa misma fecha. La sentencia de la Sala propuesta de contraste estima el recurso de la demandada, revoca la de suplicación que había declarado nulo el despido y confirma la de instancia desestimatoria de la demanda.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y las cuestiones debatidas y resueltas.

En la sentencia de contraste el alta médica de 20 de diciembre de 1991 es impugnada por la actora, que no intenta reincorporarse al trabajo hasta su confirmación definitiva por sentencia de 14 de enero de 1993

, denegándole la demandada la reincorporación. La sentencia, reiterando la doctrina de la Sala, considera que la simple impugnación de las resoluciones administrativas no mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una resolución judicial firme.

Nada parecido ocurre ni se suscita en la sentencia recurrida, en la que no se produce impugnación alguna del alta por parte de la trabajadora, que tras serle notificada el 29 de octubre de 2004, intentó los días sucesivos -30 de octubre, 2 y 3 de noviembre- contactar con la empresa y reincorporarse al trabajo.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente dice que no se acreditan las llamadas telefónicas de la actora al centro de trabajo. Pero lo cierto es que debe estarse a la forma como ha quedado establecido el relato de hechos probados de la sentencia impugnada -que la recurrente intentó, sin éxito, modificar en suplicaciónque configura un supuesto de hecho por completo distinto al que la sentencia de contraste enjuicia y que determina la ausencia de contradicción entre ambas sentencias. Con independencia de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que no se cumple transcribiendo un párrafo de la fundamentación jurídica y que ya es causa suficiente para inadmitir el recurso.

Hay que concluir reiterando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997

(R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de RIO CORVO 2, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 3294/05, interpuesto por RIO CORVO 2, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1094/04 seguido a instancia de Dª Milagros contra RIO CORVO 2, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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