ATS, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 376/04 seguido a instancia de Dª Inés contra FIBRAN, S.A., ROURA Y CIA., S.A., CUROS, S.A., SUCESORES DE W. HOFFMANN, S.L., HIJOS DE JOSE ANTONIN, S.A., Dª Gabriela, PUNTO PAKC, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dª Gabriela y estimando la formulada por las sociedades FIBRAN, S.A., ROURA Y CIA., S.A., CUROS, S.A., SUCESORES DE W. HOFFMANN, S.L. y PUNTO PAKC, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por HIJOS DE JOSE ANTONIN, S.A. y por Dª Gabriela, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de HIJOS DE JOSE ANTONIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En el supuesto enjuiciado, la actora prestaba servicios como administrativa en la empresa demandada Hijos de José Antonín S.A. que es una sociedad unipersonal dirigida por Dª Gabriela . El 10 de mayo de 2004 la Sra. Gabriela remitió carta a la actora comunicándole el despido por motivos disciplinarios, imputándole faltas injustificadas al trabajo así como la violación del secreto de la correspondencia y hurto de documentos de la empresa. La sentencia de instancia declara el despido improcedente condenando a Hijos de José Antonín S.A. y Dª Gabriela a las consecuencias de dicha declaración, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2005.

Recurre la sociedad demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 1992. Dicha sentencia, en relación con el uso por parte del actor de determinados documentos de la empresa, confirma la procedencia del despido declarada en la instancia.

En relación con la utilización de documentación de la empresa por parte de los trabajadores los supuestos enjuiciados presentan diferencias, por lo que de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, la contradicción es inexistente.

Así, el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida lo único que dice al respecto en el hecho probado 10 es que al presumir la intención empresarial de prescindir de sus servicios a raíz de los cambios que se producían en la gestión de la sociedad, la Sra. Inés (la actora) y y su compañero el Sr. Luis Francisco intentaron obtener la documentación que permitiera acreditar la actuación de la Sra. Gabriela -que había decidido derivar progresivamente la actividad comercial hacia la empresa Punto Pack S.L. de la que era apoderada (hechos 8 y 9)- para la defensa de sus intereses ante un eventual despido o cierre de la empresa, fotocopiando documentos que se hallaban en la misma.

En la sentencia de contraste, el actor había presentado en un anterior proceso por despido fotocopias de documentos de la empresa, entre los que se encontraban algunos de estricta confidencialidad como era el contrato de opción de compra de acciones que se encontraba en un archivo únicamente utilizado por la jefe de personal, de difícil acceso para el personal que además no estaba autorizado a fotocopiar documentos e igualmente se encontraba otro documento de informe memoria de una sociedad para la que anteriormente el actor había prestado servicios.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero lo cierto es que en la sentencia de contraste se describen unos concretos documentos que se consideran de máxima confidencialidad, y también se viene a señalar una prohibición expresa de acceder a los mismos y de fotocopiarlos, y nada parecido se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

Esta Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Pues bien, la parte recurrente no cumple el anterior requisito ya que no cita la disposición legal que considera infringida, dedicando la totalidad del escrito de formalización a la comparación entre las sentencia recurrida y la que propone como contradictoria.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de HIJOS DE JOSE ANTONIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 2646/05, interpuesto por HIJOS DE JOSE ANTONIN, S.A. y por Dª Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 376/04 seguido a instancia de Dª Inés contra FIBRAN, S.A., ROURA Y CIA., S.A., CUROS, S.A., SUCESORES DE W. HOFFMANN, S.L., HIJOS DE JOSE ANTONIN, S.A., Dª Gabriela, PUNTO PAKC, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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