ATS 2295/2006, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2295/2006
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 5 de abril de 2006, en los autos del Rollo de sala 107/2005, dimanante del sumario 54/2004, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4 por la que se condena a Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386.3º del Código Penal en relación con el artículo 387 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, previsto en el artículo 21. 5º del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto los artículos 248 y 249 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación legal de Francisco formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo, por no expresarse clara y terminantemente cuáles hechos se declaran probados y por existir manifiesta contradicción en los mismos; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 386. 3º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo

5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de preceptos constitucionales, por vulneración de los artículos 24. 1º y 2º y 14 de la Constitución ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los Hechos probados, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados y por consignarse en los hechos conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. El recurrente estima que la sentencia de instancia incurre en el vicio denunciado al no expresarse si las tarjetas falsas habían sido falsificadas por el propio recurrente o por terceras personas, con las que pudiera estar en connivencia pero no ambas cosas a la vez. Señala que el Ministerio Fiscal elevó acusación por un delito del artículo 386.3º del Código Penal, lo que exigiría probar que el acusado falsificó las tarjetas y que,

    en el caso que nos ocupa, no hubo prueba alguna, sino todo lo contrario, de que fuese así.

    Aunque el recurrente cita también vicio de forma por predeterminación del fallo y por falta de claridad, no desarrolla el motivo y no indica ni que términos anticipan y sustituyen al fallo ni en qué fragmentos de los hechos declarados probados se produce la oscuridad o la omisión determinante de falta de claridad.

  2. El defecto formal denunciado de contradicción en los Hechos declarados Probados exige para su apreciación, que exista una contradicción interna de carácter gramatical entre diversos términos de los hechos, de tal modo que la afirmación de unos sea incompatible con la afirmación de otros, con un resultado contradictorio, que sea insubsanable y recaiga sobre elementos fácticos esenciales para la subsunción, con el efecto de hacer imposible que el relato sea soporte adecuado para la aplicación de la calificación jurídica pretendida (STS de 15 de marzo de 2002 ).

  3. Ciertamente en los Hechos declarados probados, no se precisa si fue el acusado o terceras personas con las que aquél actuó en connivencia, quienes realmente elaboraron las tarjetas de crédito falsas. Sin embargo, también es cierto que se declara como hecho probado que el procesado tenía conocimiento de su falsedad y que las intentaba utilizar para adquirir una vídeo cámara Panasonic valorada en 1199 euros.

    No existe contradicción en los términos. La sentencia se limita a declarar que el acusado tenía conocimiento de la falsedad de la tarjeta, bien porque la había elaborado él mismo o bien porque había actuado en connivencia con terceras personas, extremos que no había quedado plenamente acreditados, pero que resultan inoperantes a la hora de calificar los hechos. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha estimado que la falsificación de tarjeta de crédito no es un delito de propia mano, lo que viene a significar que incurre en la conducta criminal tanto quien materialmente procede a su falsificación, como quien, a sabiendas, la introduce en el mercado, haciendo uso de ella (por todas, STS de esta Sala de 3 de julio de 2006 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 386.3º del Código Penal.

  1. El recurrente alega que la sentencia incurre en la indebida aplicación del precepto citado, al manifestar que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, cuando el artículo 386.3º del Código Penal no recoge esa conducta. Estima que la correcta calificación sería la del número 1º de ese tipo penal, pues la fabricación de un nuevo documento no debe entenderse como alteración de una preexistente.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (STS de 23 de junio de 2005 ).

  3. De la lectura de los Hechos Probados, no puede desprenderse la infracción de precepto sustantivo que pretende el recurrente. No hay mención en los Hechos Probados a que las tarjetas hubiesen sido alteradas o fabricadas por el acusado, pero si se describe como conducta típica su uso a sabiendas de su falsedad. esto es, en virtud de su equivalencia a la moneda de curso legal (art. 387 del Código Penal ) su puesta en circulación, y su introducción en el mercado. Esta conducta integra la acción del artículo 386. 3º del Código Penal, que sanciona al que distribuya moneda falsa o altereda en convivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala que, según el informe pericial obrante a los folios 74 a 76 de las actuaciones, las tarjetas de crédito intervenidas eran rotundamente falsas, y por lo tanto se trataba de la creación de un documento ex novo sin existencia previa que debía ser incardinado en el artículo 386. 1º del Código Penal . Sobre esta base, la parte recurrente estima que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al considerar los hechos como constitutivos de un delito de alteración de una tarjeta de crédito preexistente contemplado en el artículo 386. 3º del Código Penal, que es como concretamente se califican los hechos.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia (SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El motivo viene a incidir en la misma argumentación que la que se utiliza para sostener los motivos anteriores del presente recurso. No puede, sin embargo, estimarse que el documento acredite que, a la hora declarar los hechos probados, el Tribunal haya incurrido en error. Claramente, los hechos declarados probados expresamente mencionan que la tarjeta de crédito emitida por "Max Behrend" con nº NUM000 y a nombre de Rosario eran totaltamente falsas e inauténticas, así como dos más, posteriormente halladas, una emitida por el Cooperative Bank con número NUM001 y una tercera emitida por Chase International NUM002 . En los Hechos declarados Probados se manifiesta también que todas las tarjetas eran falsas, y que estaban emitidas con respaldo en una identidad falsa, como se acreditaba por una carta de identidad italiana, igualmente inauténtica, expedida a nombre de Rosario, en la que figuraba la fotografía del inculpado.

Los documentos citados no acreditan por lo tanto que el Tribunal haya incurrido en error en la apreciación de la prueba. Expresamente, el Tribunal de instancia manifiesta que quedaba acreditado que, aún desconociéndose si el acusado había personalmente elaborado las tarjetas, tenía pleno conocimiento de su falsedad y que, aún así, las introdujo en el mercado realizando pagos con ellas.

Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías con interdicción de la indefensión.

  1. Con base en las resoluciones del Comité establecido por el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de Nueva York, el recurrente estima que de no procederse a una revisión total de la sentencia impugnada se incurriría en quebrantamiento de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución, produciría indefensión y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente subraya la incongruencia de que no exista la segunda instancia respecto de delitos pronunciados por las Audiencias Provinciales y por la Audiencia Nacional, y, en cambio, sí exista para los delitos, normalmente menos graves, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Penal.

  2. La cuestión que viene a plantear el recurrente es la ausencia de recurso de apelación o de segunda instancia en los procedimientos ordinarios de la competencia de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional, respecto a cuyos pronunciamientos no cabe otro recurso que el de casación.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteada, tal como recuerda la STS de 25-9-2002, nº 1565/2002, citando los argumentos expuestos en la STS nº 1305/2002, de 13 de julio de 2002, o en el ATS de 14-12-2001, señalando que "surge de los arts. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte.

El Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14-5 Pacto, y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim .), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

En todo caso, según se ha expuesto, la evolución que el recurso de casación ha experimentado a lo largo de los años le ha otorgado un valor equivalente al del recurso de apelación quedando excluida de la revisión de este Tribunal aquella prueba -como la testifical- que por sus características y, en especial, por su fuerte componente personal, no pueden reproducirse nuevamente ante el Tribunal revisor.

Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo dispuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende la parte recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo alguna.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la Sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. La lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia permite estimar que el Tribunal de instancia ha llegado a su convencimiento para dictar sentencia condenatoria basándose en la propia declaración del procesado que admitió los hechos, si bien aduciendo que desconocía que las tarjetas de crédito fuesen falsas y que las había utilizado para pagar una deuda a unos lituanos.

    El Tribunal de instancia no otorgó ninguna credibilidad a esta declaración, en primer lugar, en lo que se refería a la explicación de su uso por qué así le forzaban unos lituanos, por tratarse de una versión que había omitido en todo momento el acusado y de la que sorpresivamente había hecho uso en el acto de la vista oral, y en patente falta de sintonía con el hecho de que le acompañase su novia a realizar las compras, dispusiese de varias tarjetas también falsas y que la respaldase una documentación que también era falsa. Abundando en esta misma idea, la Sala estima inaceptable que el acusado desconociese la falsedad de las tarjetas, cuando estaban expedidas con el mismo nombre que figuraba en la documentación de procedencia italiana que el acusado tenía y en la que junto a datos inexactos sobre su identidad, figuraba, sin embargo, su fotografía. En segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración testifical del vigilante de seguridad del Centro Comercial Carrefour de Cartagena, quien explicó cómo detuvo al procesado tras haber comprobado que la tarjeta de crédito era falsa y que actuó en base a una información que se les había pasado al servicio de seguridad del Centro, sobre la existencia de personas procedentes del Este de Europa que adquirían bienes de alto valor mediante pago con tarjetas falsas.

    En tercer lugar, tomó en consideración la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional 75.442, que ratificó las diligencias de atestado, en particular, en lo que se refería al registro personal del acusado.

    Finalmente, la Sala tomó en consideración la pericial ratificada en el acto de la vista oral por los peritos, también del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional NUM003 y NUM004, quienes manifestaron que las tarjetas, que guardaban la apariencia de legitimidad eran sin embargo rotundamente falsas, como lo era la carta de identidad italiana, con la que pretendía respaldar aquéllas, mientras que el permiso de conducir, también expedido a nombre de Rosario era una manipulación sobre soporte auténtico, al que se habían añadido los datos y la fotografía del procesado.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo bastante. No puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que se ha dictado sentencia sobre vacío probatorio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sección de la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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