ATS 2279/2006, 16 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2279/2006
Fecha16 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 7/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 5.372/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de Abril de 2.006, en la que se condenó a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, accesorias, multa de 33.000 euros y costas.

Se acordó, igualmente, la destrucción de la droga aprehendida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles invocando como motivos:

  1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  2. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  3. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 e inaplicación del artículo 16.1, ambos del Código Penal, en tanto que delito en grado de tentativa.

  5. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo

21.6 del Código Penal, en relación con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los motivos primero a tercero del recurso, amparados todos ellos en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en un extenso desarrollo vienen a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Desde diferentes ópticas en cuanto a los extremos de los que resulta tal infracción, si bien con un fondo impugnativo común, el recurrente cuestiona en estos tres motivos el juicio lógico deductivo efectuado por la Sala "a quo", entendiendo que la prueba de cargo indiciaria o indirecta en la que se asienta el fallo condenatorio carece de suficiente entidad incriminatoria en cuanto al elemento subjetivo del injusto, al concurrir un único indicio aislado -su condición de destinatario- que no hace prueba del dolo requerido en el autor, a la par que la idoneidad de la prueba de descargo debe conducir a un pronunciamiento absolutorio. Considera, por último, que, frente a la persistencia de sus propias manifestaciones, las testificales atendidas por los Jueces "a quibus" como prueba de cargo directa incurren en notables contradicciones que les privan de valor probatorio.

  2. Como recuerda la STS nº 915/2.006, de 2 de Octubre, el elemento subjetivo del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, consistente en el destino al tráfico de la sustancia, ha de ser acreditado mediante una inferencia basada en datos objetivos previamente acreditados.

    La jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento inferencial se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural y que, desde el punto de vista formal, la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2.003, de 4 de Abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta (STS nº 1.090/2.002, de 11 de Junio ).

  3. Al valorar el conjunto de la prueba practicada (fundamentos 2º y 4º de la sentencia impugnada), el Tribunal parte de una serie de datos objetivos, como son el paquete enviado -en cuya etiqueta constaba como destinatario el acusado, con todos los datos de su domicilio, que habita con exclusión de terceros, y en la que incluso figuraba su número de móvil personal como teléfono de contacto-, así como su contenido -992,10 gramos de cocaína con una pureza del 72,6 % y un valor de mercado de 32.060,65 euros-. A ello añade las testificales prestadas en el plenario por los agentes actuantes y por el funcionario de correos, particularmente en lo referente a la entrega del paquete al acusado en su domicilio y a la posterior diligencia de apertura en sede judicial. Ninguna cuestión plantea el recurrente sobre la recepción del paquete postal, sobre la firma del albarán de entrega, ni sobre su condición de destinatario del mismo.

    Por el contrario, el primer argumento del recurso pone en tela de juicio que esta condición de destinatario haga prueba por sí misma de que tuvo participación dolosa en el delito contra la salud pública que se le atribuye, alegando su total falta de vinculación con los hechos y haber sido instrumentalizado por una organización internacional de narcotraficantes, hecho que entonces desconocía. El Tribunal, en cambio, extrajo tal convicción atendiendo a diversos elementos probados: la cantidad y pureza de la droga recibida -destacando que ninguna organización criminal remitiría tal cantidad "no ya al albur de que pudiera se recogida por persona ajena al verdadero y querido destinatario, sino a una persona física distinta del destinatario pretendido"; la consignación en la etiqueta de datos tan personales y de difícil obtención como el número de teléfono móvil, "que no aparecen en listado público alguno"; el valor que la droga habría alcanzado en el mercado negro; y la falta de condición de drogodependiente del acusado. A mayor abundamiento, también resulta determinante del elemento intencional que el recurrente, en su condición de destinatario, firmó el recibí del paquete que le fue entregado en su domicilio sin mostrar ninguna objeción respecto de la entrega ni evidenciar sorpresa o curiosidad ante un envío no esperado procedente de Panamá, reacción que habría sido por demás lógica en cualquier ciudadano, mientras que por el contrario mostró una absoluta quietud tras recibir el paquete y sucederse los restantes hechos (F. 20). De esta manera, aceptando sin más el envío y firmando el justificante, el acusado lo hizo suyo, es decir, pasó a poseerlo en los términos que expresa el artículo 368 del Código Penal, evidenciando de cuanto antecede su concierto previo con el remitente, según resulta de la experiencia común en estos casos. Todo ello hace prueba del carácter doloso de su comportamiento y reviste de tipicidad la conducta enjuiciada.

    En segundo lugar, en cuanto a la queja sobre la falta de atención por la Sala de instancia a las pruebas de descargo concurrentes y la vulneración que ello supone de su derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco resulta atendible. El Tribunal sí hace expreso pronunciamiento en la sentencia sobre la escasa relevancia "pro reo" que le merecen los que la defensa llama "contraindicios" (F.21), entre los que figuran la carencia de antecedentes penales del ahora recurrente, el resultado negativo del rastreo de llamadas telefónicas, la situación económica y laboral estable del acusado, su comportamiento al tiempo de la recepción del paquete, la situación exterior del buzón de correos, la localización y registro negativo de su vivienda, la habitual recepción de otros paquetes de sus familiares y la persistencia en la versión ofrecida por el acusado en sus declaraciones. Ha de convenirse con la Sala enjuiciadora en que se trata de hechos que "no prueban nada ni a favor ni en contra del reo" y que, por tanto, no exculpan al acusado frente a las pruebas de cargo señaladas.

    Finalmente, las coartadas que sostuvo la defensa fueron igualmente desestimadas por el órgano "a quo" (F. 19 a 22). La primera explicación alternativa a los hechos objetivos pretende que una banda de narcotraficantes hubo de conocer por terceros los datos personales del acusado y lo utilizó como instrumento medial de recepción de la droga, bajo la intención de recuperar la cocaína al ser depositado el paquete en el buzón de su domicilio. Pero lo cierto es que, como señala la sentencia de instancia, el volumen del paquete y el tipo de mensajería -Express Mail Service- resultan incompatibles en la práctica habitual con una entrega que no fuera en mano, es decir, en persona al destinatario, con lo que la recuperación de la droga por la organización criminal obviamente había de "pasar" por la entrega que les hiciera a su vez el receptor hoy recurrente. En igual sentido se pronuncia la Sala en relación con la segunda versión autoexculpatoria ofrecida por la defensa -que considera coartada totalmente inconsistente- y por la que se atribuye a un supuesto conocido del acusado -sin concretar dato alguno sobre quién pudiera ser- idéntica usurpación de sus datos para conseguir una entrega en España sin riesgos, apoderándose posteriormente este tercero del paquete en cuestión en el domicilio del recurrente.

    En definitiva, la deducción efectuada por la Audiencia de origen se asienta en elementos que hacen prueba directa y en una pluralidad de indicios, convergentes y sólidos, habiendo estimado enervada la presunción de inocencia por medio de un razonamiento ajustado en todo momento a las reglas de la lógica.

    Procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim.

SEGUNDO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 e inaplicación del artículo 16.1, ambos del Código Penal.

  1. Con carácter subsidiario respecto de los anteriores motivos, considera el recurrente que únicamente podría apreciarse el delito en grado de tentativa, pues, aunque formalmente fuera el destinatario del paquete, no ha quedado acreditado que interviniera en una operación previamente pactada con terceros y destinada a traer la droga desde el extranjero, ni que llegara a tener disponibilidad efectiva sobre la droga intervenida.

  2. El delito de tráfico de drogas es un delito de pura actividad que se consuma con la ejecución de la acción típica, sin necesidad de resultado añadido, y que alcanza la perfección con la mera tenencia de la droga con finalidad de traficar con ella. Se ha rechazado por la jurisprudencia la posibilidad de la tentativa en los casos en que el autor, poseyendo la droga, no ha llegado sin embargo a lograr los fines perseguidos con esa tenencia, pues, como se ha dicho, la posesión con la indicada finalidad de tráfico da lugar a la consumación.

Como recuerda la STS nº 674/2.006, de 23 de Junio, "en los supuestos de envío de droga desde el extranjero, la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:

  1. ) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

  2. ) Sin ser el destinatario de la mercancía.

  3. ) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (STS nº 835/2.001 ).

Cuando se remite la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, y el acusado ha participado en la solicitud u operación de importación, o bien figura como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

En consecuencia, en los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación como sucede en este caso, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo (SSTS de 25 de Abril de 2.002, 21 de Marzo de 2.003 y 1 de Octubre de 2.00 3)".

En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha afirmado, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ). C) Aunque el operativo policial impidiera que el acusado llegara realmente a disponer de la cocaína recibida, al proceder a su inmediata detención, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada el motivo ha de ser rechazado en este trámite de admisión, dado que el "factum" de la sentencia deja expresa constancia de que el recurrente ostentaba la condición de destinatario del paquete en el que fue enviada la cocaína, en los términos que ya hemos expresado en el fundamento anterior.

Ello impide apreciar la figura de la tentativa, pues la conducta del acusado constituyó un acto de cooperación necesaria en la concreta operación de tráfico de ilícitas sustancias, procedentes en este caso del extranjero.

El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

TERCERO

Finalmente, en quinto lugar y de nuevo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia como infracción de ley la indebida inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal, en relación con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  1. Con un amplio desarrollo histórico-doctrinal, si bien impreciso en cuanto a los específicos hitos procesales de los que derive tal indebida dilación en el enjuiciamiento de los hechos, alega el recurrente que su situación de prisión provisional debe ser valorada a la hora de individualizar la pena, aminorándose la de prisión en la medida en que la culpabilidad del recurrente ya ha sido pagada mediante la pérdida de concretos derechos fundamentales antes de recaer sentencia en la instancia.

  2. Esta Sala acordó, en el Pleno de 21 de Mayo de 1.999, la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal, de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ).

    Tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento, o que las mismas se deban a la conducta del propio acusado que las sufre -como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-. Semejante derecho no debe equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC nº 133/1.988 ).

    Ahora bien, como señala la STS nº 1.549/2.004, la dilación indebida constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el específico examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación insuficientemente justificado por su complejidad o por otras razones derivadas de la misma, e imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorarse la complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH nº 59 y nº 60/2.003, de 28 de Octubre).

  3. No planteada en instancias anteriores, novedosamente viene a denunciar el recurrente en casación un indebido retraso en el enjuiciamiento de los hechos, citando algunas sentencias de esta Sala al respecto, si bien omitiendo la imprescindible referencia a los particulares de los que pudiera desprenderse la pretendida dilación en la tramitación procesal, imputable a los órganos judiciales, lo que impide su admisión a trámite.

    Ello no obstante, la queja aparece igualmente privada de fundamento en cuanto al fondo, pues el "factum" de la sentencia sitúa los hechos entre los días 1 y 8 de Septiembre de 2.005, hechos que tras una diligente instrucción fueron sometidos a enjuiciamiento el 19 de Abril de 2.006, recayendo sentencia en la instancia el 20 de Abril siguiente que fue inmediatamente notificada al acusado ese mismo día. Preparado el recurso de casación por la defensa del acusado, el mismo también recibió diligente tramitación en la Audiencia de procedencia, todo lo cual conduce a rechazar al motivo.

    Sus referencias a la situación de privación provisional de libertad por esta causa no determinan tampoco la atenuación pretendida, tratándose de una medida cautelar plenamente legitimada y prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para supuestos como el enjuiciado. Procede inadmitir a trámite el motivo, en virtud de los apartados 1º, 3º y 4º del artículo 884 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR