ATS 2277/2006, 16 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2277/2006
Fecha16 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 6/2.005, dimanante del sumario nº 1/ 2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura, se dictó sentencia de fecha 5 de Abril de 2.006 (sic), en la que se condenó a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, infracciones previstas y penadas respectivamente en los artículos 179.1º y 74, 163.1 y 617.1, todos ellos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Por el delito continuado de agresión sexual, a la pena de once años de prisión.

  2. Por el delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión.

  3. Por la falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros.

  4. Accesorias y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Jesús, invocando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, en relación con el informe policial obrante a los F. 103 y siguientes de las actuaciones.

  2. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, en relación con los informes periciales aportados en la vista oral.

  3. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, en relación con el certificado obrante al F. 32 de la pieza de situación personal, emitido por la empresa ESMAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L.

  4. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, en relación con el informe médico forense obrante al F. 19 de las actuaciones, así como con el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de los F. 151 y 152.

  5. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, del artículo 24 de la Constitución.

  6. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, del artículo 24 de la Constitución.

  7. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los motivos primero a cuarto del recurso, amparados todos ellos en el artículo 849.2º de la LECrim, invocan infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basados en diversos documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa la defensa del recurrente el informe policial de los F. 103 y siguientes, los informes periciales aportados en la vista oral, el certificado emitido por la empresa ESMAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. (F. 32 de la pieza de situación personal), el informe médico forense obrante al F. 19 y el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (F. 151 y 152).

  2. Como recuerdan las SSTS nº 841/2.006, de 17 de Julio, y nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) Que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) Que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) Que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) Que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Tiene establecido esta Sala que no constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS de 24 de Diciembre de 2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004, entre otras).

    Tampoco admite esta Sala que posean el carácter de documento los atestados ni las diligencias policiales que recojan las manifestaciones de los Agentes o de quienes declaran ante ellos (STS nº 796/2.000, de 8 de Mayo).

  3. De conformidad con la doctrina precedente, los cuatro motivos han de ser inadmitidos a trámite, dado que ninguno de ellos cumple los requisitos exigidos por esta Sala, al aparecer privados todos ellos de la necesaria literosuficiencia. Su valoración se encuentra sometida a la apreciación que, del conjunto probatorio practicado en el plenario, compete al Tribunal de instancia, bajo la inmediación que le es propia.

    Examinadas cada una de las manifestaciones del recurrente, vienen a rebatir diversos aspectos puntuales del juicio de inferencia expuesto por la Sala "a quo", mostrando su discrepancia frente al mismo, si bien en ninguno de los casos expuestos por el recurrente existe una verdadera contradicción o error cometido por el Tribunal a la hora de valorar los medios de convicción, tratándose de meros matices de redacción que no cobran verdadera trascendencia respecto del fallo condenatorio.

    Así, el informe policial que se cita sí recoge la presencia de huellas de rodadura del vehículo, pero de su contenido no deriva la pretensión del recurrente de que se hubieran producido en otro tiempo.

    En cuanto a los informes periciales sobre las condiciones en las que se encontraba el vehículo, siendo contradictorios entre sí el Tribunal se decanta por el segundo informe, que consigna la imposibilidad de situar cronológicamente el defecto localizado en la caja de cambios del turismo del acusado, avería que estima pudo producirse después de los hechos al tiempo de ser trasladado al depósito de vehículos.

    Situados los hechos a las 23:30 horas del día 21 de Febrero de 2.003, el certificado laboral del F. 32 que también se invoca -donde se afirma que el acusado estuvo trabajando los días 22 y 23 de Febrero siguientesno sólo carece asimismo de literosuficiencia, sino que tampoco desdice el contenido de la prueba de cargo en cuanto a hacer totalmente incompatible la comisión del delito por el acusado, ya que la distancia de unos 120 kilómetros entre el lugar de trabajo y el de los hechos pudo perfectamente ser recorrida por aquél "a posteriori".

    Finalmente, los informes médicos y toxicológicos fueron exhaustivamente atendidos en la sentencia impugnada, sin separarse de su contenido, lo que elimina la prosperabilidad del motivo en esta instancia.

    A través de su argumentación, el recurrente en realidad viene a rebatir la suficiencia de la prueba de cargo atendida por el Tribunal de instancia para emitir un fallo condenatorio, cuestión que debe ser examinada en relación con el séptimo de los motivos que se invoca, referido al derecho a la presunción de inocencia.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El quinto motivo denuncia, al amparo del artículo 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Considera la defensa del recurrente que tal lesión de sus derechos se produjo al no acceder la Sala de instancia a la suspensión "ab initio" de la primera sesión de la vista oral, interesada por el Letrado ante la incomparecencia de la testigo Molouda Sad. Estima que, continuadas las sesiones tres días después, la Sala de instancia infringió el deber de incomunicación de los testigos, lo que permitió que la declaración en tal acto de esta testigo -amiga de la víctima, con quien además convive- estuviera guiada por la venganza contra su patrocinado, como consecuencia de un plan conjunto entre ambas mujeres previamente convenido.

  2. Entre las causas tasadas de suspensión del juicio oral que fija el artículo 746 de la LECrim, el apartado 3º incluye la incomparecencia de los testigos de cargo o de descargo ofrecidos por las partes, si bien dicha suspensión queda supeditada a la apreciación que efectúe el órgano de enjuiciamiento, al estimar necesaria o innecesaria su declaración. El propio precepto autoriza al Tribunal a acordar la continuación del juicio y la práctica de las demás diligencias de prueba de posible práctica, procediendo acto seguido a la suspensión hasta que comparezcan los testigos ausentes. En suma, la suspensión o continuación del juicio oral es facultad discrecional del Tribunal "a quo", supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada (SSTS de 3 de Octubre de 2.003 y de 17 de Noviembre de 2.003, entre otras).

  3. Examinada el acta del plenario en sus diversas sesiones, se observa que la actuación procesal se ajustó precisamente a dicha doctrina, procediéndose a la práctica de las diligencias de prueba posibles en la sesión inicial del 4 de Abril de 2.006, martes, y accediendo el Tribunal a la suspensión de la vista -interesada nuevamente por el ahora recurrente al final de dicha sesión (F. 134, al dorso), al seguir incomparecida dicha testigo-, con nuevo señalamiento para que pudiera presentarse el viernes siguiente (día 7 de Abril), lo que así sucedió.

Pese a los iniciales extremos de la queja, la cuestión de fondo no se centra en la práctica de la prueba, de cuya efectiva realización no cabe duda, sino en la diligencia de la propia Sala de instancia a la hora de garantizar la incomunicación de los testigos que prevé el artículo 704 de la LECrim, al haber declarado ambas mujeres separadamente y con factible comunicación entre ellas en el intervalo de los tres días. No obstante, como recuerdan las SSTS nº 1.421/2.001, nº 146/2.001 y nº 32/1.995, la regla de este artículo hace referencia exclusiva a la incomunicación de los testigos en la sesión que se esté celebrando en la sede del Tribunal -lo que evidentemente no fue quebrantado en el caso de autos, al haber declarado las dos mujeres en días diferentes-, y no en las sucesivas, sin que este requisito tampoco constituya una condición absoluta para la validez de la prueba en sí, pues debe valorarse en cada caso concreto la influencia que dicha comunicación pudiera tener en lo declarado por tales testigos.

El recurrente entra ahora en abierta contradicción respecto de sus pretensiones precedentes, dado que siendo precisamente a su instancia que tuvo lugar la suspensión de la vista para la práctica de esta diligencia de prueba, pretende ahora, en cambio, invalidar tal testifical, cuestionando aquello que resulta perjudicial para sus intereses y alegando novedosamente como causa de indefensión una tacha por animadversión manifiesta de la testigo, en connivencia con la víctima, causa que no fue invocada en la instancia ni de la que consta prueba alguna. El motivo merece ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

TERCERO

En sexto lugar se invoca, al amparo nuevamente del artículo 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, del artículo 24 de la Constitución.

  1. Entiende que, admitido por la Sala como medio de prueba que se librara oficio a la sede en Valencia del Consulado del Reino de Marruecos para que informara acerca de si el acusado y la víctima habían estado juntos en esta ciudad renovando sus pasaportes, sin embargo no se prestó finalmente el auxilio judicial requerido a tal fin. Considera que dicha prueba habría acreditado la absoluta falta de credibilidad de la víctima, quien siempre ha negado conocer al acusado, por lo que la ausencia de la prueba ha ocasionado indefensión a la parte recurrente.

  2. Como ha señalado recientemente la STS nº 49/2.006, de 24 de Enero, con cita a su vez de la STS nº 869/2.004, en materia de denegación de prueba son requisitos exigibles, de conformidad con la doctrina ya enmarcada por el Tribunal Constitucional (SSTC nº 165/2.001 y de 23 de Junio de 2.000 ): 1) Justificación de haberse formulado la oportuna protesta; 2) Que se trate de prueba lícita y pertinente, en el sentido de decisiva, y cuya denegación provoque verdadera indefensión material; 3) Que se trate de prueba necesaria, en el sentido de imprescindible, con virtualidad probatoria en cuanto a los extremos fácticos objeto del proceso; y 4) Que sea prueba de posible práctica.

    Y la STS nº 846/2.006, de 20 de Julio, con cita de la doctrina constitucional sobre este extremo, recuerda que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión, es decir, que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

  3. En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa consta interesada como anticipada la práctica de dicha prueba. Por Auto de 10 de Febrero de 2.006, la Audiencia Provincial admitió la totalidad de las pruebas propuestas por las partes, si bien dejó expresa constancia de que la diligencia de prueba interesada como anticipada por la defensa del acusado "se admite siempre que se practique por dicha defensa antes del comienzo de la vista oral y se ratifique en dicho acto", sin que conste protesta alguna de la defensa frente a tal pronunciamiento.

    No hubo, por lo tanto, falta de diligencia del Tribunal en la obtención de dicha prueba, dado que su aportación correspondía a la parte, quien en cambio sí procedió a aportar en su debido momento (F. 95 y siguientes) otra pericial también de su interés.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

CUARTO

Finalmente, el motivo séptimo, amparado en el artículo 852 de la LECrim, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Considera que dicho derecho ha sido vulnerado en la medida en que el principal motivo de condena ha sido la declaración de la víctima, a cuyo testimonio la Sala de instancia concede plena verosimilitud pese a las graves y numerosas contradicciones en que incurrió.

  2. Reiteradamente ha sostenido esta Sala que, siendo habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que la prueba sobre los hechos únicamente pueda obtenerse por confrontación entre la declaración de la víctima y las manifestaciones del acusado, está legitimado el órgano "a quo" para fundamentar el fallo condenatorio sobre la testifical de la víctima.

    Siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos por esta Sala para valorar esta prueba -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, recientemente la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  3. El Tribunal de instancia destaca al F. 4 de la sentencia que a la convicción sobre los hechos declarados probados ha llegado básicamente a través de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, así como de la documental, de la pericial y de la práctica forense.

    Al desarrollar tal juicio de inferencia, señala el Tribunal que la víctima coincidió en todo momento en sus manifestaciones "persistiendo en las mismas desde su primera declaración, sin que aparezca enemistad alguna con el acusado, ni motivo personal alguno para una acusación falsa", y sin que sea obstáculo para apreciar el delito de violación "que no se apreciasen pruebas ginecológicas de la violación en la víctima", al haberse cometido el delito con empleo de intimidación sobre la víctima, y no de fuerza física.

    El Tribunal estima carente de credibilidad la coartada ofrecida por el acusado en relación con el diferente lugar en el que se encontraba en el momento de los hechos, lo que no fue apoyado por ninguno de los testigos propuestos por la defensa. Frente a ello, existen otras pruebas que vienen a corroborar plenamente los detalles ofrecidos por la víctima en su versión de lo sucedido y que sitúan al acusado en la escena del delito: entre ellas, el Tribunal atiende a las periciales sobre el hallazgo en el descampado en el que la víctima situó los hechos -bajo un olivo- de los efectos que ella citara en su declaración -guante de goma, colillas, mondas de naranja y botellas de cerveza-, amén de las rodadas de un vehículo compatibles con el perteneciente al acusado. A ello añade el Tribunal la rama de olivo encontrada en la puerta del turismo del acusado y el cuchillo con restos de naranja localizado en el domicilio de éste, todo lo cual conduce a acreditar la veracidad del testimonio de la víctima.

    El juicio de inferencia se ajusta de tal modo a las reglas de la lógica, sustentándose en prueba de cargo bastante para estimar enervada la presunción de inocencia que se invoca.

    No habiendo sido vulnerado, pues, ningún derecho fundamental, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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