ATS 1975/2006, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1975/2006
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 30/2.004, dimanante del sumario nº 2/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Denia, se dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 2.005, en la que se absolvió a Constanza de los delitos objeto de acusación, y en la que, siendo absueltos del delito de detención ilegal del que también venían acusados, se condenó a los procesados Alexander y Gerardo como autores criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

  1. Gerardo, como autor de:

    1. Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión.

    2. Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de siete años de prisión.

    3. Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal, a la pena

      de nueve años de prisión.

    4. Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 2,10 euros.

    5. Indemnización a la testigo protegida nº 2 en la cantidad de 18.000 euros.

    6. 4/13 de las costas causadas.

  2. Alexander, como autor de:

    1. Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión.

    2. Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de siete años de prisión.

    3. Dos falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con cuota

      diaria de 2,10 euros, por cada una de ellas.

    4. 2/13 de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Alexander, mediante la presentación del escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Ángeles Almansa Sanz invocando como motivo único, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Asimismo, contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana de la Corte Macías, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Alexander

PRIMERO

Como motivo de casación único denuncia este recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega que no ha sido practicada prueba bastante de carácter incriminatorio para estimarlo autor de los delitos por los que ha sido condenado, entendiendo que las declaraciones de las testigos - víctimas de los hechos- incumplen los requisitos jurisprudencialmente exigibles, al incurrir en contradicciones y ambigüedades que denotan su falta de idoneidad como prueba de cargo válida.

    Considera que tampoco puede darse validez a la lectura de las declaraciones prestadas en sede policial y judicial por la testigo incomparecida al plenario, en tanto que se encontraban viciadas por la situación de detención personal en que en tales momentos se encontraba la declarante.

  2. La STS nº 1.358/2.005, de 8 de Noviembre, recoge la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala referida a que las declaraciones de la víctima o del perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, especialmente en el caso de los delitos contra la libertad sexual, dada la clandestinidad en que suelen producirse. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia, y para ello se han fijado determinadas pautas, a las que se ha de referir la Sala de instancia, si bien en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba, sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS nº 1.031/2.004 y nº 275/2.005 ).

    Insistiendo en dicho criterio y siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima, de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación, recientemente la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  3. A la valoración del acervo probatorio dedica el Tribunal de instancia el primer fundamento de la sentencia, poniendo de manifiesto que la convicción de cargo deriva, en esencia, de las declaraciones de las tres mujeres de nacionalidad rumana, víctimas de los hechos, cuyos testimonios analiza acto seguido en profundidad.

    Así, en relación con la testigo protegida nº 1, el Tribunal otorga a su testimonio plena credibilidad, calificando su relato -tanto sobre la irregular llegada a España como sobre las condiciones en las que las mantenían los procesados, llegando a violarlas- de "invariable en sus extremos esenciales" y de "fluido, y carente de contradicciones, respondiendo de forma ágil y coherente a las numerosas preguntas" formuladas, y aportando incluso "numerosos detalles no reflejados en las declaraciones anteriores, pero plenamente compatibles con el contenido de las mismas". La credibilidad que le merece la testigo es aún mayor al admitir desde un primer momento incluso aquellos hechos que pudieran serle perjudiciales, como que vino a España para ejercer conscientemente la prostitución y, una vez aquí, llegó a rechazar un trabajo como limpiadora. Tampoco estima concurrente ninguna causa de animadversión contra los procesados, a quienes conoció en Rumanía, sin que haya quedado constancia alguna de los móviles espurios meramente alegados por éstos. Por último, como elementos corroboradores de su testimonio, valora el Tribunal no sólo las declaraciones de los agentes policiales que se encontraron con la joven cuando acababa de abandonar el domicilio que compartía con los procesados, sino también las manifestaciones de las otras dos testigos víctimas de los hechos, descartando que entre ellas existiera un plan conjunto de actuación contra los procesados, al haber declarado bajo diferentes circunstancias de tiempo y espacio.

    Similares conclusiones alcanza la Sala "a quo" sobre la testigo protegida nº 2, que también conoció a los procesados en Rumanía y cuyo testimonio estima "plenamente creíble, siendo rotunda en el relato y al contestar a las preguntas que se le formularon", sin alteraciones sustanciales en su versión de los hechos respecto de lo referido con anterioridad, viniendo corroboradas sus afirmaciones sobre los golpes y las violaciones a que las sometían por la tercera víctima.

    En cuanto a las declaraciones de esta última, ha de convenirse con la Sala de instancia en la plena validez como prueba preconstituida de su declaración judicial, al haber sido adecuadamente traída al plenario en virtud del artículo 730 LECrim, por lectura de los F. 240 y 241 de las actuaciones, dado que dicha testigo no pudo comparecer al acto del juicio por hallarse en ignorado paradero, si bien tan sólo resulta válida en lo atinente a los dos procesados recurrentes -y no de la procesada absuelta- en tanto que prestada en presencia de sus Letrados y con total respeto al principio de contradicción.

    El juicio de inferencia efectuado por el órgano de instancia, acorde con las reglas de la lógica, ha sido adecuadamente motivado, sustentándose en prueba de cargo válida y bastante para estimar enervada la presunción de inocencia del recurrente.

    No existiendo, pues, la infracción que se denuncia, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

    RECURSO DE Gerardo

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ, viene a denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante.

  1. La queja, de similar contenido a la del recurso precedente, gira en torno a la ausencia de prueba de cargo bastante para estimar enervada su presunción de inocencia, entendiendo el recurrente que existió un concierto previo entre las tres testigos, guiado por su animadversión hacia los procesados, como evidencian las contradicciones de la testigo nº 2 al referir su primer contacto con el recurrente en una estación de autobuses de Rumanía y el verdadero motivo de su viaje a España.

  2. Recogiendo sucintamente las referencias contenidas en el "factum" sobre los extremos objeto del recurso, se señala que la testigo protegida nº 2 llegó a España acompañada del recurrente, quien aprovechó su situación de indefensión -por carecer de medios económicos y desconocer el idioma- para obligarla a ejercer la prostitución, con el fin de zanjar la deuda económica contraída por los gastos del viaje, así como que la víctima tenía que entregar diariamente el dinero recaudado al regresar al domicilio que compartía con los procesados y con las otras jóvenes, lugar en el que el recurrente, tras agredirla, la obligó en diversas ocasiones a practicarle felaciones.

En aras de evitar reiteraciones innecesarias, hemos de remitirnos a cuanto ya ha sido expuesto en el fundamento primero de la presente resolución sobre la aptitud como prueba de cargo del testimonio de esta víctima, que a su vez se encuentra corroborado por los testimonios coincidentes de las otras dos testigos, en cuanto al "modus operandi" empleado por los procesados.

El motivo ha de ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

TERCERO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, con expresa designación de particulares, designa el recurrente las diversas declaraciones testificales (F. 70, 77 a 79, 81, 172 a 174, 84, 1 a 4, 13 a 16, 88 a 93, 141, 236 y 237); la diligencia de entrada y registro (F. 102, 103, 118 y 119); las diligencias policiales obrantes a los F. 30 a 59; el pasaporte del recurrente (F. 71 y 72); y el acta del juicio oral.

  2. Es inveterada la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación. Entre ellas se incluyen las declaraciones policiales y judiciales (STS de 24 de Noviembre de 2.003 ), y el acta del juicio oral, en tanto que plasmación por escrito de dichas declaraciones personales, que carecerán así del carácter de documento (SSTS de 28 de Enero de

    2.000, 5 de Junio de 2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras).

    No son tampoco documento los atestados ni las diligencias policiales que recojan las manifestaciones de los Agentes o de quienes declaran ante ellos (STS 796/2.000, de 8 de Mayo ).

    Por último, las diligencias de registro domiciliario carecen de la naturaleza jurídica de documentos para servir de sostén a un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, por tratarse únicamente de simples actos documentados incorporados o que se refieren al proceso. El acta de entrada y registro domiciliario no evidencia la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999 ).

  3. Como lógica consecuencia de cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido a trámite, dado que ninguno de los documentos citados goza del carácter de tal en esta instancia, al encontrarse privados de la necesaria literosuficiencia.

    Con sus manifestaciones, el recurrente viene a reiterar la petición efectuada en el primer motivo, mostrando su discrepancia frente a la valoración que, fruto de la inmediación que le es propia, ha otorgado el Tribunal de instancia a dichos medios de prueba.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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