ATS 2112/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2112/2006
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 5/06, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid como diligencias previas 1387/05 en la que se condenaba a Jose Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, actuando en representación de Jose Ignacio, con base en cuatro motivos:

a) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

d) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar el motivo planteado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Aduce el recurrente que la Audiencia ha incurrido en el vicio "in iudicando" la predeterminación del fallo por haber utilizado en las sentencias las expresiónes "se le ocuparon 49 pastillas (...) que el acusado destinaba a la venta ilícita (...) le ocuparon 25 euros producto de dicha venta ilícita".

  2. El vicio denunciado existe cuando se dan las circunstancias siguientes: i) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; ii) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; iii) que tengan valor causal respecto del fallo; iv) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna (SSTS993/2004, de 22 de septiembre y 1260/2004, de 2 de noviembre).

  3. La inviolabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que las expresiones que menciona forman parte del idioma corriente que contienen datos empíricos penalmente relevantes relativos a la venta de sustancia estupefaciente por parte del acusado y el producto de la misma, no siendo jurídico ninguno de los términos empleados ni tratándose de un adelanto de la subsunción en los hechos probados que impida conocer las circunstancias fácticas que se subsumen.

En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo planteado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del artículo 24.2 CE, concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega ausencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria ya que no se ha probado la existencia de ningún acto de tráfico de drogas.

  2. Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal «a quo» cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación (SSTS 1014/2004, de 24 de septiembre y 1035/2005, de 22 de septiembre ).

  3. Analizados los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se constata que el acusado no cuestiona la posesión de las sustancias estupefacientes que se le intervinieron, si bien impugna la convicción del Tribunal de instancia de que su tenencia estuviese preordenada al tráfico.

    La posesión preordenada al tráfico es una deducción a la que llega la Audiencia a partir de los hechos objetivos y materiales constatados mediante auténticos actos de prueba, con inequívoco contenido incriminatorio, obtenidos regularmente, introducidos de la misma forma en el plenario y desarrollados bajo el imperio de los principios que rigen el mismo. En el presente caso dichos indicios consisten en la tenencia por el acusado de cuatro tipos diferentes de sustancias estupefacientes, a saber, 49 pastillas de MDMA conteniendo cada una de ellas 0,47 mg., 2 papelinas en cuyo interior se encontraban 990 mg. de una mezcla de anfetamina al 20 por ciento y cafeína al 44, 8 por ciento, 1,4 grs. de hachís y 1,02 grs. de semilla de cannabis; la variedad de presentación del a misma; su ocultación en el calcetín que vestía el acusado; el momento en que ocurren los hechos, esto es, sobre las 12.45 h. de un domingo en las proximidades de una discoteca de las denominadas "after hours", zona donde es habitual la venta y consumo de dichas drogas; la acreditación mediante informe pericial de que el acusado es abstinente a la cocaína y consumidor abusivo de cannabis; el hecho de no ajustarse a las reglas de la lógica la posesión para el consumo de un fin de semana de tal cantidad y variedad de sustancias estupefacientes, así como el de encontrarse en medio de un grupo de personas que emprendieron la huída cuando se apercibieron de la presencia policial.

    La consideración interrelacionada de todos estos datos permiten concluir en la realidad del hecho presunto, es decir, la preordenación a la venta perseguida por el acusado y en este sentido el Tribunal de Casación no puede por menos que verificar, ratificándola, la correcta y lógica conclusión de la Sala de instancia, la cual no es desde luego arbitraria, irrazonable o inmotivada, no habiéndose por tanto vulnerado la presunción de inocencia del recurrente.

    Por lo dicho, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo correlativo lo es por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Designa el recurrente un informe emitido por la forense en el que se afirma que el acusado se inició en el consumo de drogas a los 15-16 años consumiendo cannabis, iniciando el consumo a los 18-19 años el consumo de cocaína, anfetaminas y MDMA, concluyéndose que los datos recogidos se corresponden con un patrón de abuso de cocaína y con un consumo abusivo de cocaína. Asimismo se cita un informe emitido por un facultativo del INSALUD donde se hace constar que ya en el año 2003 el acusado fue remitido al Servicio de Salud Mental por un problema de ansiedad asociado al consumo de drogas.

    Con base en dichas premisas, alega la parte que aunque no puede afirmarse que cuando sucedieron los hechos enjuiciados el acusado sufriera estados carenciales, del informe forense se desprende que en dicho momento era consumidor y que su adicción, a causa de su antigüedad y intensidad con relación a las sustancias consumidas, puede ser calificada como grave y relacionada con el delito cometido, debiendo por tanto aplicarse la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. La inviabilidad del motivo deriva no solamente de que el recurrente no menciona qué aspectos de los informes que cita se encontrarían en contradicción y cual sería la redacción alternativa del "factum" que propugnaría con el fin de efectuar la calificación jurídica pretendida sino que, a tenor del resultado de dichos informes periciales, la pretensión de la parte carece de fundamento ya que, no se desprende su contenido minoración alguna de las facultades del acusado o causalidad de su adicción o abstinencia respecto al hecho enjuiciado.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El motivo restante se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Alega el recurrente la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, reiterando los argumentos esgrimidos al denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aducir la inexistencia de indicios suficientes de que el acusado fuese a destinar al tráfico las sustancias que se le intervinieron.

  2. La vía procesal común utilizada, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, si bien esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia (SSTS 664/2005, de 24 de mayo y 1123/2005, de 3 de octubre ).

  3. Ateniéndonos estrictamente al contenido del relato de hechos probados, la improsperabilidad del motivo deriva de la propia redacción del "factum", donde se afirma expresamente que las sustancias estupefacientes que se ocuparon al acusado estaban destinadas a la venta ilícita, ocupándosele 25 euros resultado de dicha venta ilícita, remitiéndonos para evitar reiteraciones innecesarias a la argumentación realizada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución para fundamentar la corrección del juicio deductivo del Tribunal de instancia respecto a la posesión preordenada al tráfico.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo planteado por ser de aplicación el artículo 884.3 del Código Penal.

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispsositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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