ATS, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de HISPANOMOCION, S.A. presentó el día 11 de febrero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 979/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 146/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona. Igualmente por la representación procesal de AUTO-TALLERES BESOS, S.C.C.L presentó el día 11 de febrero de 2002 eescrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Providencias de 11 y 12 de febrero de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de HISPANOMOCION, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrenterecurrido. No habiendo comparecido ante esta Sala el recurrente AUTO- TALLERES BESOS, S.C.C.L

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de junio de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 11 de septiembre de 2006, tuvo entrada el escrito del Procurador, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación interpuesto por dicha parte.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, de una parte fue tramitado en atención a la materia, toda vez que en el escrito de demanda, se ejercitaban acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal, y de otra parte fue tramitado en razón de la cuantía por cuanto la parte demandada formuló reconvención, en la cual ejercitaba una acción de resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de la injustificada rescisión del contrato de agencia, reclamando la cantidad de 56.531.232 pesetas. Llegados a este punto, y dado que nos encontramos ante un litigio en el que se han acumulado varias acciones, unas determinantes del procedimiento por razón de la cuantía y otras por razón de la materia, conviene recordar que si bien esta Sala tiene reiterado que las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 son excluyentes, en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios seguidos en atención a la materia (AATS de 11, 18 y 25 de noviembre de 2003, en recursos 1193/2003, 1171/2003 y 1209/2003, entre los más recientes), tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos -también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y LEC 1/2000 ), bien entendido que habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto ratione materiae, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3, pero para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso -y aquí se produce una importante consecuencia- cuando dicha cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS, entre otros, de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002).

    Con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, el proceso que nos ocupa puede acceder al recurso de casación tanto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siempre y cuando se haya seguido como de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), como por la vía del ordinal 3º de dicho art. 477.2, dado que entre las acciones acumuladas, unas que determinan la procedencia de aquél por razón de la cuantía y otras por razón de la materia, no existe subordinación alguna.

  2. - Por la recurrente HISPANOMOCION, S.A., se preparó el recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, por infracción del art. 1091 del Código Civil y art. 28 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo sobre Contrato de Agencia y alegaba la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1993 y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de mayo de 1998, la de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 13 de abril de 1999 y la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de fecha 26 de marzo de 1998.

    Por la recurrente AUTO-TALLERES BESOS, S. C.C.L se preparó el recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, por infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia y alegaba la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de fecha 17 de marzo de 1993 y 27 de mayo de 1993.

    El recurso de casación interpuesto por HISPANOMOCION, S.A. se fundamenta en cuatro motivos, en el primer motivo a alega la infracción del art. 1091 del Código Civil, la recurrente considera que ha existido un incumplimiento total por parte de la recurrida y por tanto procede aplicar la cláusula del apartado 7 del art. VII contenida en el contrato de agencia de 28 de septiembre de 1992 en sus propios términos sin moderación alguna. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1091 del Código Civil, por cuanto entiende que la Sentencia impugnada incurre en un error al afirmar que 25.000 pesetas diarias equivalen a 750.000 pesetas mensuales, sin tener en cuenta que la cláusula penal se pactó en función de una pena diaria y existen meses de 31 días, correspondiendo por tanto a esos meses la cantidad de 775.000 pesetas, modificando de esa forma la citada cláusula penal. En el tercer motivo, se alega la infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, la recurrente considera que no se dan los requisitos exigidos por dicho precepto, pues la recurrida continua desarrollando su actividad de reparación de vehículos en sus talleres, reparando tanto los vehículos de la marca Peugeot Talbot como los de cualquier otra marca, sin ser taller de servicio oficial de las marcas Peugeot Talbot, considerando excesiva la cantidad de 25.000.000 pesetas fijada como indemnización por clientela. El cuarto motivo, se basa en la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1993 y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de mayo de 1998, la de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 13 de abril de 1999 y la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de fecha 26 de marzo de 1998, al entender la recurrente que no procede la indemnización por clientela al no haberse acreditados los presupuestos necesarios para ello.

    El recurso de casación interpuesto por AUTO-TALLERES BESOS, S. C.C.L se basa en un único motivo, en el que se considera infringidos los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia y el art. 34 de la LAU, la recurrente muestra su disconformidad con el quantum indemnizatorio fijado en la Sentencia impugnada en concepto de indemnización por clientela, entendiendo que debía de haber sido el interesado en su demanda reconvencional y por el contrario considera no ajustada a derecho la indemnización fijada en relación a las pretensiones de la parte recurrida.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dichos cauces constituyen la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y de la materia tal y como ha quedado expuesto anteriormente, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - En primer lugar conviene reseñar que, no se va a examinar los recursos de casación interpuestos al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, el interés casacional, toda vez que ni el recurso interpuesto por HISPANOMOCION, S.A. ni el interpuesto por AUTO- TALLERES BESOS, S.C.C.L contienen impugnación alguna relativa a los pronunciamientos sobre la declaración de los actos realizados por AUTOTALLERES BESOS, S.C.C.L como de competencia desleal, por lo que los mismos han devenido firmes, circunscribiendo sus actos impugnatorios a lo relativo a la indemnización como consecuencia de la aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de Agencia suscrito entre las partes y a la indemnización por clientela.

    Además y a mayor abundamiento por ninguno de los recurrentes se ha acreditado el interés casacional, pues en el recurso interpuesto por HISPANOMOCION, S.A. en lo relativo a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque sólo se cita una Sentencia de esta Sala, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada,, y en lo que se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales no llega a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación. Y por lo que respecta al recurso interpuesto por AUTO-TALLERES BESOS, S.C.C.L porque si bien se citan dos Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, además de no señalar el contenido de las Sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial que se supone infringida, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada.

  4. - Seguidamente procede el examen sobre la admisibilidad de los recursos interpuesto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, comenzando por el recurso formulado por HISPANOMOCION, S.A.

    Por lo que respecta al motivo primero, tercero y cuarto del recurso, los mismos incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por falta de técnica casacional, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina a los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión de los mismos, toda vez que la recurrente en relación al primer motivo considera que ha existido un incumplimiento total por parte de la recurrida y por tanto procede aplicar la cláusula del apartado 7 del art. VII contenida en el contrato de agencia de 28 de septiembre de 1992 en sus propios términos sin moderación alguna, eludiendo de esa forma la base fáctica de la Sentencia impugnada, la cual tras la oportuna valoración probatoria consideró que no se había producido un incumplimiento total por parte de la recurrida sino que el mismo fue parcial o irregular, en base a lo cual acordó una moderación de la cláusula penal contenida en el contrato de agencia referido. Por lo que respecta al tercer y cuarto motivo en el que la recurrente entiende que no se dan los requisitos exigidos por el art. 28 de Ley del Contrato de Agencia, pues la recurrida continua desarrollando su actividad de reparación de vehículos en sus talleres, reparando tanto los vehículos de la marca Peugeot Talbot como los de cualquier otra marca, sin ser taller de servicio oficial de las marcas Peugeot Talbot, considerando excesiva la cantidad de 25.000.000 pesetas fijada como indemnización por clientela, obviando que, la Sentencia impugnada después de la valoración probatoria estimó concurrentes los requisitos que dan lugar a la indemnización establecida en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, teniendo en cuenta para fijar su importe el prueba pericial practicada en la alzada y asimismo tuvo en cuenta el hecho de que la recurrida continúe trabajando como especialista en Peugeot, para rechazar la indemnización por el resto de los conceptos reclamados por la recurrida.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula los motivos examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Por lo que respecta al motivo segundo del recurso de HISPANOMOCION, S.A. incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la recurrente en la fundamentación de su escrito de interposición hace alusión a la existencia de un error en la Sentencia impugnada al afirmar que 25.000 pesetas diarias equivalen a 750.000 pesetas mensuales, sin tener en cuenta que la cláusula penal se pactó en función de una pena diaria y existen meses de 31 días, correspondiendo por tanto a esos meses la cantidad de 775.000 pesetas. En la medida que ello es así, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que afectan a las normas reguladoras de la sentencia, que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, y 17 de mayo, 21 de junio y 28 de junio de 2005, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001, 1257/2001, 3834/2001, 3018/2001 y 3160/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiendo plantearse la infracción por error material de la Sentencia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    En virtud de cuanto se ha expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no puede tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente HISPANOMOCIÓN, S.A. en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  6. - Respecto al recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 2º del 4772.2 de la LEC por AUTOTALLERES BESOS, S.C.C.L es necesario destacar que en el mismo se plantean dos cuestiones jurídicas diferenciadas, por un lado la recurrente discrepa del quantum indemnizatorio fijado en la Sentencia impugnada, entendiendo que debía de haberse fijado la indemnización interesada en su demanda reconvencional, y por otra parte la recurrente muestra su disconformidad con la indemnización fijada en relación a las pretensiones de la parte aquí recurrida. Pues bien, en relación a la primera de las cuestiones planteadas el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC, toda vez que se plantean cuestiones que exceden del recurso de casación relacionadas con la fijación del quantum indemnizatorio. Al respecto conviene recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación de la indemnización fijada por la Sentencia impugnada. En definitiva, a través del presente motivo se busca por la parte recurrente modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ).

    Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ), pues en modo alguno la disconformidad de la recurrente con la indemnización fijada en relación a las pretensiones de la aquí recurrida que fueron consecuencia de la aplicación de cláusula penal contenida en el contrato de agencia que ligaba a las partes, pueden tener amparo en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, única norma que fue considerara como infringida en el escrito preparatorio del recurso de casación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  7. - Las causas de inadmisión referidas al recurso de casación interpuesto por AUTO-TALLERES BESOS, S. C.C.L son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  8. - Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos de casación interpuesto por HISPANOMOCION, S.A. y por AUTO-TALLERES BESOS, S.C.C.L y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación interpuesto por HISPANOMOCION, S.A. y como quiera que solamente está personada la parte recurrente, no procede hacer imposición de costas.

  10. - No habiendo comparecido la recurrente AUTO-TALLERES BESOS, S.C.C.L procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 979/2000 de la Sección 14º de la Audiencia Provincial de Barcelona.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HISPANOMOCION, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 979/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 146/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de AUTOTALLERES BESOS, S.C.C.L. contra la referida sentencia.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará al recurrente no comparecido, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR