ATS 2032/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2032/2006
Fecha11 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 40/05, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo como procedimiento abreviado 70/2005 en la que se condenaba a Humberto como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes y la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros, con 2 días de privación de libertad en caso de insolvencia, abono de las costas procesales y comiso de la sustancia, teléfono y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Del Campo Barcón, actuando en representación de Humberto, con base en tres motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizará en primer lugar el motivo planteado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba suficiente de su participación en los hechos considerados probados, aduciendo en síntesis que la droga que se le intervino estaba destinada a su propio consumo y no al tráfico a terceros.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ). C) Resultando incontrovertido el hecho de la ocupación al acusado de sustancias estupefacientes, se constata que el Tribunal de instancia, a partir de resultado de la prueba practicada, contó con siguientes indicios acreditados para formar su convicción relativa al destino al tráfico de la droga intervenida:

i. La actitud del acusado al apercibirse de la presencia de dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, tratando de alejarse del lugar en el que se encontraba y dejando abandonado un paraguas.

ii. El hallazgo en el interior de dicho paraguas de un huevo de plástico conteniendo nueve bolsitas termoselladas en cuyo interior había una sustancia que, tras los correspondientes análisis periciales, resultó ser heroína.

iii. La intervención al acusado en el momento de su detención de tres bolsitas más en la camisa y dos en el pantalón, todas ellas conteniendo heroína, así como de 20 euros, una navaja y un teléfono móvil.

iv. La ausencia de recursos económicos suficientes por parte del acusado para subvenir a su adicción a las drogas.

v. La circunstancia de que los hechos enjuiciados sucedieran en una zona de Oviedo que era objeto de vigilancia policial por tratarse de un lugar próximo a un dispensario de metadona, siendo un área en el que se trafica con droga.

A partir de dichas premisas, el Tribunal de instancia procede a su valoración efectuando un proceso deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, motivando las razones por las que estima probada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que exige la aplicación de los tipos penales contemplados en los artículos 368 y 369 del Código Penal, esto es, que el destino de las catorce papelinas de heroína aprehendidas al acusado era el de ser distribuidas a terceros.

Por tanto, existiendo prueba suficiente, válidamente obtenida, practicada y racionalmente valorada, no es posible apreciar vulneración alguna de la presunción de inocencia del recurrente, cuyo punto es la cuestión sometida a nuestra consideración casacional y no una nueva valoración probatoria o la sustitución del criterio de la Audiencia.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primero de los motivos formalmente planteados lo es por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente que yerra el Tribunal de instancia al valorar los siguientes documentos que así lo acreditarían: i) el folio 2 del atestado policial, donde se afirma que "los policías hacen entrega de 14 bolsitas de plástico transparente cerradas por calentamiento, conteniendo una sustancia de color marrón, al parecer heroína, con un peso total de 2,090 grs. ii) el folio 5 del atestado policial, donde obra la diligencia de remisión del atestado nº 43.601 al Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno mediante oficio nº 43.681 de los 14 envoltorios conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón, presumiblemente heroína; iii) el folio 29 de las actuaciones, donde figuran datos relativos a la aprehensión, estimando el peso de la sustancia intervenida en 2,46 grs. y iv) el folio 28, donde consta el análisis del peso (2,46 grs.), naturaleza y riqueza en principio activo de la heroína remitida".

    Con base en los mismos el recurrente deduce la nulidad del informe pericial toxicologico efectuado alegando que no resulta acreditado que la heroína intervenida al acusado sea la analizada por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno y cuyo resultado obra al folio 28 de las actuaciones, basándose para ello en las diferencias en el peso de la sustancia intervenida tal y como consta en el atestado y la que figura en el informe, así como del hecho de que se remitiese solamente 1 gr. de heroína para su análisis y que en el informe se afirme que la cantidad total analizada ha sido de 2,46 grs.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (4/2006, de 12 de enero y 293/2006, de 13 de marzo, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; ii) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; iii) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. C) En lo atinente a los documentos integrantes del atestado, se ha de recordar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala la de otorgar el mero valor de denuncia al atestado, negando su condición de documento a efectos casacionales (SSTS 1627/2002, de 8 de octubre, 1685/2002, de 15 de octubre y 1686/2002, de 15 de octubre ), careciendo por tanto de carácter documental las manifestaciones de los testigos, en este caso los agentes policiales, contenidas en las mismas.

    Por otra parte, analizado el contenido del "factum", ninguna contradicción se aprecia entre el contenido del mismo, donde se afirma que la heroína ocupada tenía una riqueza del 9,50, siendo su peso de 2,46 grs., y los datos obrantes en el informe pericial obrante al folio 28 de las actuaciones y la diligencia de constancia de los datos relativos a la aprehensión obrante al folio 29.

    Cuestión distinta es la ruptura en la cadena de custodia que en realidad alega el recurrente, cuestión que resulta extramuros de la vía casacional elegida y con relación a la cual se ha pronunciado el Tribunal de instancia en el último párrafo del razonamiento jurídico segundo, resolviendo adecuada y motivadamente la cuestión.

    En este orden de ideas, se aprecia efectivamente que coincide el número de referencia del atestado y la cantidad de papelinas intervenidas con las que se mencionan en el folio 29 de las actuaciones, si bien se observa un irrelevante error material al citarse la referencia de las actuaciones de las que deriva la sustancia analizada como correspondiente a "diligencias" y no "atestado", así como la divergencia con el número obrante en el oficio remisorio.

    Asimismo, es conforme a las máximas de la experiencia que la mínima diferencia en el peso derive de la mayor exactitud de los instrumentos utilizados en el segundo análisis ya que habitualmente el peso de la droga en dependencias policiales se lleva a cabo en balanzas comerciales y no de precisión cuantitativa (y cualitativa) como las utilizadas en Sanidad, a donde se remitió.

    En cuanto al resultado del análisis efectuado, aún partiendo de la hipótesis más favorable para el recurrente, esto es, del peso de la heroína efectuado en sede policial o incluso del gramo remitido para su análisis, en este último caso el resultado de riqueza en principio activo sería de 0,095 grs., ampliamente superior al umbral de psicoactividad fijado en este caso en 0,00066 gramos conforme al criterio ratificado en pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo restante se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley.

  1. Se aduce que "no habiendo recogido los hechos probados de la sentencia el extremo referido al destino de las sustancias al tráfico, el sustrato fáctico no contiene todos los requisitos que se exigen para aplicarse el artículo 368 del Código Penal ", así como que, "en todo caso, el juzgador habría de aplicar el principio 'in dubio pro reo' a favor de mi defendido".

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. Denuncia el recurrente la ausencia de mención en el relato de hechos probados del propósito que guiaba al acusado en la realización del hecho típico, el cual es el resultado de un juicio deductivo sobre la intención del agente.

Sobre este punto, el Tribunal de instancia infiere de datos probatorios de naturaleza objetiva, tal y como explica en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia, la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del delito que se imputa, habiendo declarado desde antiguo la jurisprudencia de esta Sala que "las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados" (SSTS 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ).

Por último, carece de fundamento la pretensión de aplicar el principio "in dubio pro reo" por cuanto únicamente podría tener lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello (SSTS 1061/2004, de 28 de septiembre y 1367/2004, de 29 de noviembre ), lo que no ocurre en el presente caso.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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