STS 1685/2002, 15 de Octubre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:6745
Número de Recurso765/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1685/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Paulino y Juan Ramón representados por la procuradora Sra. Batanero Vázquez y defendidos por el letrado Blas Galindo de la Calle contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dieciocho de abril de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Puerto del Rosario instruyó procedimiento abreviado número 6/2001 por delito contra los derechos de los extranjeros, contra Juan Ramón y Paulino y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 18 de abril de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 21,40 horas del día 3 de noviembre de 2.000, los acusados, Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales y Paulino , también mayor de edad, y sin antecedentes penales, ambos indocumentados fueron interceptados por la Patrulla del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, a una milla a través de Tarajalejo (Fuerteventura) a bordo de una embarcación tipo patera, que éstos patroneaban y en la que transportaban a trece hombres y dos mujeres, todos ellos de origen sahariano e igualmente indocumentados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los acusados Juan Ramón y a Paulino , como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa con cuota diaria de mil pesetas, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago por mitad de las costas procesales. Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas con arreglo a Derecho.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiese sido aplicada en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 24,2 de la Constitución que establece el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales, al ser absoluta y totalmente ilegible el acta del juicio oral de la presente causa. Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 318 bis 2 y 3 del Código penal [sic].- Cuarto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código penal.- Quinto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 16.1 y 62 del Código penal.- Sexto. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se denuncia infracción del art. 24,2 CE. El argumento de apoyo es que el acta del juicio resulta totalmente ilegible, lo que habría determinado indefensión, al haber hecho imposible formular adecuadamente el recurso de que se conoce. De ahí que se inste la nulidad de todo lo actuado, con reposición de la causa al momento de redacción del acta, a fin de que sea transcrita mecanográficamente.

Como con razón aduce el Fiscal, si la parte tuvo dificultades de lectura del acta debió haber solicitado en ese momento lo que ahora pide, en vez de pasar por una situación que, a tenor de lo que dice, le habría deparado el grave perjuicio que consintió y que tardíamente alega. Pero es que, además, aquel texto, aun cuando no se encuentre escrito con letra caligráfica, sí puede leerse. Así, es perfectamente inteligible la declaración de Juan Ramón , que reconoce patroneaba la patera y que, a la exhibición de la que figura como su declaración en el juzgado, reconoce la firma. Y otro tanto cabe decir a propósito de Paulino , cuando sostiene que fue el anterior el que pilotaba la embarcación y que él no le procuró ayuda alguna, identificando igualmente su firma en la declaración ante el instructor. Por último, lo mismo sucede con el testigo, agente de la Guardia Civil, que claramente ratificó la declaración del atestado. Por todo, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha aducido infracción de los derechos de presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, del art. 24,2 CE. La argumentación de apoyo se limita a afirmar que no existe prueba de cargo contra Paulino .

Como es sabido y resulta de abundantísima jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) la presunción de inocencia se cifra en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida; exigencia ésta que se concreta en que en la sentencia se deje constancia de las tomadas en consideración, que éstas hayan sido practicadas regularmente en el juicio, salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admisibles, que sean valoradas conforme a criterios validados por la lógica y la experiencia, y que tal apreciación se encuentre suficientemente motivada.

Pues bien, el examen de la sentencia y del acta del juicio permite afirmar que la sala dio satisfactorio cumplimiento a tales exigencias. En efecto, existió prueba de cargo, obtenida en el acto del juicio, en el que los acusados y el testigo fueron examinados en detalle y tomando como referencia sus anteriores manifestaciones en la causa. Así, el funcionario había afirmado y ratificó haber visto al inculpado de que se trata situado en la popa, junto al otro condenado, en posición claramente diferenciable de la de los demás ocupantes de la nave. Dándose también la circunstancia de que este último manifestó al instructor que eran ambos quienes patroneaban la patera y que el propio Paulino , en el mismo trámite, aceptó haber contribuido a esa tarea.

Pues bien, en vista de lo expuesto, la sala actuó al formar su convicción como consta, de manera procesalmente correcta, (SSTS 6 de abril de 1994 y 25 de septiembre de 1995) optando por lo más racional en términos de experiencia, que era, sin duda, otorgar credibilidad a las primeras manifestaciones a que se ha hecho referencia, puesto que resultaron coincidentes con los datos aportados por el testigo, entre los que se cuentan también los relativos a la indumentaria de los ahora condenados mucho más adecuada a las condiciones de la travesía que la de los pasajeros de la embarcación. Así, el motivo debe ser asimismo rechazado.

Tercero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción de ley, por aplicación indebida del art. 318 bis 2 y 3 Cpenal.

En este caso, el argumento es que esos preceptos serían aplicables en el supuesto de existir prueba de cargo acerca de la autoría, mas no tratándose de Paulino , contra el que aquélla -se dice- no concurre. Pero ocurre que este modo de discurrir choca con lo manifestado en los hechos probados, a los que debe estarse, y éstos, como ya se ha expuesto, gozan de suficiente fundamento probatorio. En consecuencia, la impugnación no puede acogerse.

Cuarto

La objeción, al amparo del art. 849, Lecrim, es de infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 Cpenal, puesto que el reiteradamente citado, se dice, no habría patroneado la patera.

En vista del modo de razonar, la respuesta debe ser la misma que la dada al motivo anterior: puesto que la denuncia es de infracción de ley, deben respetarse los hechos probados, que, se insiste, lo fueron en debida forma. Es por lo que el motivo tampoco puede estimarse.

Quinto

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 16, y 62 Cpenal. Ello porque, se dice, admitida la participación de Juan Ramón en los hechos, éste no habría dado plena realización al supuesto de hecho del art. 318 bis 2 y 3 Cpenal.

Pero la objeción es insostenible, pues el recurrente llevó a término la acción típica que se le reprocha, ya que favoreció o facilitó por dinero el tráfico ilegal de personas, en condiciones de riesgo para la vida de éstas, dado el tipo de embarcación y la falta de precauciones imprescindibles (medios de navegación, material de salvamento, etc.), realizando el transporte concertado. En consecuencia, el motivo debe igualmente desestimarse.

Sexto

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación evidente del juzgador. A tal efecto se señalan: el atestado, las declaraciones de los acusados y las actas de audiencia y la del juicio oral.

Pues bien, como es bien sabido, el atestado al que corresponde la calidad de mera denuncia, cuyo contenido debe ser objeto de prueba, carece de la condición de documento apto para fundar una impugnación como la que se formula (SSTS de 22 de enero y de 28 de septiembre de 1998). Las declaraciones de los acusados son pruebas personales con constancia documental, pero no documentos en sentido técnico; las actas de comparecencia constituyen simples actuaciones procesales sin trascendencia probatoria; y, en fin, el acta del juicio oral es transcripción de las manifestaciones producidas en ese acto, normalmente contradictorias entre sí, puesto que aquélla contiene tanto las de cargo como las de descargo, por lo que carece de aptitud a los efectos de una impugnación como la que se intenta (STS de 1 de abril de 1994). Así, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Juan Ramón y Paulino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dieciocho de abril de dos mil uno dictada en la causa seguida contra los recurrentes por delito contra los derechos de los extranjeros.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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