ATS 1915/2006, 14 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1915/2006
Fecha14 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 9/06, dimanante de las Diligencias Previas nº 2665/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, se dictó Sentencia de fecha 21 de marzo del 2006, en la que se condenó a Eva y Jesús Luis, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 250.2, 3 y 6 y 74 del CP, ya descrito, a la pena -para cada uno de los acusados- de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de siete euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, más la expresa imposición -a cada uno de ellos- de la mitad de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento a instancia del Ministerio Fiscal, así como una tercera parte -a cada unode las originadas por la Acusación Particular.

En vía de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Estefanía en la cantidad de 131.377,06 (ciento treinta y un mil trescientos setenta y siete euros con seis céntimos), que devengarán el interés previsto en el art. 576 de LEC. Igualmente se acuerda la nulidad del Juicio Ejecutivo núm. 496-05 del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Lleida, y consiguiente embargo de 151.882,70, que deberá devolver el Juzgado a Estefanía .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eva y Jesús Luis, mediante la presentación de ambos del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, en base a los siguientes motivos: El primer motivos ampara en el nº3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 248 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba. El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 250.2 del Código penal. El sexto motivo se ampara en el art. 250.3 del Código penal por infracción del art. 250.3 del Código penal. El séptimo motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la

L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española.

Y como parte recurrida la acusación particular Estefanía representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formulan los recurrentes se ampara en el nº3 del art. 851 de la

L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Alegan los recurrentes que la sentencia no se pronuncia sobre la inexistencia de dolo antecedente y la posible existencia de un delito provocado.

  2. Para que pueda prosperar el vicio de incongruencia denunciado es necesario que la parte haya propuesto en tiempo y forma (generalmente en el escrito de calificación provisional que haya sido después elevado a definitivo) una pretensión jurídica, no se trata por tanto de cuestiones de hecho, que tenga influencia en la calificación jurídica, y respecto de la que el Tribunal de instancia no haya consignado respuesta alguna, desconociéndola o ignorándola, o bien cuando la misma tampoco pueda ser deducida de otras cuestiones resueltas que sean absolutamente incompatibles con la pretensión deducida, y que tampoco pueda ser subsanada por el Tribunal de casación por haber sido planteada como cuestión de fondo en otro de los motivos del recurso. (STS 4-12-2002)

  3. El exámen de las actuaciones pone de manifiesto que en el escrito de defensa presentado por los recurrentes ante el juzgado de instrucción cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral no se plantearon ninguna de las cuestiones que ahora se denuncian como no resueltas. En cualquier caso el libre otorgamiento del poder y su posterior revocación por parte de la querellante en modo alguno afectan a la actuación dolosa de los recurrentes que cuando se ven privados de actuar sobre la cuenta perteneciente a la querellante deciden realizar la maniobra engañosa para hacerse con los fondos de dicha cuenta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim. por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Aducen los recurrentes que se produce el quebrantamiento de forma invocado cuando en el factum de la sentencia se establece que la acusada simuló actuar en nombre y representación de su tía y que los hoy recurrentes tuviesen importantes problemas de liquidez.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha acuñado doctrina precisa respecto al motivo relacionado: debe tratarse de expresiones técnicas jurídico-penales que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, siendo asequibles tan sólo a los juristas y ajenas al lenguaje común; su valor debe ser causal en relación con el fallo; y, además, suprimidos tales conceptos el hecho histórico debe quedar desprovisto de contenido. En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal (STS 26-6-2001)

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no puede apreciarse el quebrantamiento de forma invocado, pues las frases que aducen los recurrentes están construidas con vocablos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su comprensión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 248 del Código penal por infracción del mismo.

  1. Alegan los recurrentes que los poderes no estaban revocados cuando la acusada efectúa el negocio jurídico innominado de la firma de las letras y que la perjudicada no comunicó a la acusada que no podía disponer de su dinero.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que después de que a la hoy recurrente se le negara por la entidad bancaria la disposición del dinero de la cuenta de su tía a tenor de las ordenes dadas por esta, ambos acusados decidieron librar tres letras de cambio en las que la librada era la querellante y el librador en una de ellas el acusado y en las otras dos una empresa de la que ambos acusados eran socios. Las letras fueron firmadas por la acusada en nombre de su tía haciendo uso del poder del que disponía. Presentadas al cobro en la entidad en la que estaba la cuenta resultaron impagadas a tenor de las ordenes recibidas por la titular de la cuenta. Tanto el acusado como la entidad en la que los dos recurrentes eran socios presentaron demandas de juicio ejecutivo. Las diligencias de notificación del procedimento y requerimiento fueron llevadas a cabo en el domicilio de la perjudicada que era también el de los acusados, siendo firmadas por la hoy recurrente que no se lo comunicó a su tía. Como consecuencia de los procedimientos ejecutivos se procedió al embargo de la cuenta de la perjudicada y se entregó parte del dinero a los acusados.

A tenor del relato de hechos probados la aplicación del art. 248 del Código penal y del art. 250.2 del mismo cuerpo legal resulta correcta. La estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado (Sentencias 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002, entre otras ). (STS 9-5-2003)

Los hoy recurrentes conociendo la oposición de la titular de la cuenta a la disposición de los fondos de la misma por parte de ellos procedieron a emitir sendas letras de cambio sin su conocimiento y que no obedecían a negocio jurídico alguno, procediendo a firmar la hoy recurrente en nombre de su tía. Con tal maniobra engañosa y una vez impagadas las letras produjeron un error en el juzgador ante el que se interpusieron las demandas de juicio ejecutivo fruto del cual se produjo el perjuicio patrimonial con el embargo de la cuenta y la entrega de parte del dinero a los acusados.

En consecuencia el precepto citado se ha aplicado de forma correcta procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El poder general otorgado por la querellante en favor de la acusada.

  1. Alegan los recurrentes que el documento entregado por la querellante a la entidad bancaria no tiene fecha y no expresa la revocación sino la intención de revocar.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. (STS 19-4-2005)

  3. En el presente caso y a tenor de la lectura del factum de la sentencia no cabe apreciar error alguno del juzgador, pues tanto la existencia del poder en favor de la acusada como el contenido del escrito aportado por la entidad bancaria son recogidos expresamente en el hecho probado de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El quinto y el sexto motivo se amparan en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 250.2 y 250.3 del Código penal.

  1. Alegan los recurrentes que no existe simulación de pleito por cuanto los ejecutantes son tenedores de letras de cambio aceptadas por quien tiene facultad para obligarse insistiendo en la vigencia del poder otorgado por la perjudicada.

    Debemos reproducir en este lugar la doctrina y consideraciones efectuadas en el tercero de los motivos aducidos por los recurrentes y señalar que desde el respeto a los hechos declarados probados los preceptos que se cuestionan están correctamente aplicados. Con respecto a la aplicación del art. 250.2 del Código Penal como ya se dijo en el motivo tercero resulta de correcta aplicación pues la maniobra engañosa de los acusados produjo un error en el juez, fruto del cual fue el embargo de la cuenta de la perjudicada y la entrega a los acusados de parte del dinero. Por otro lado, según se recoge en el factum de la sentencia se utilizaron letras de cambio ficticias que no respondían a ningún negocio jurídico por lo que la aplicación del nº3 del art. 250 resulta igualmente correcta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim. SEXTO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Alegan los recurrentes que la prueba es insuficiente para acreditar que cometieran el delito imputado y que la misma resulta contradictoria.

  3. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica. (STS 27-5-2005)

  4. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de la propia acusada que reconoce los hechos y los justifica diciendo que el dinero era suyo ya que figuraba en el testamento como heredera y que el importe de las letras se lo debía su tía como deudas de manutención. Por su parte la perjudicada declaró que surgieron desavenencias con su sobrina y comunicó al banco que su sobrina no podía disponer de su dinero así como que se enteró de la demandas interpuestas por que se lo dijeron en la entidad bancaria. Finalmente el director del banco declaró que la perjudicada les había dicho que no entregaran dinero a la acusada si ella no estaba presente, por lo que cuando aquella se presentó en la entidad no se lo entregaron. Luego llegaron las letras e intentaron ponerse en contacto con la titular del dinero sin que lo lograran hasta que se enteraron de que estaba en una residencia, momento en el que le comunicaron los sucedido.

    A tenor de lo expuesto se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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