ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abelardo y CARVAJAL ASOCIADOS, AUDITORES Y CONSULTORES, S.L presentó el día 24 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 526/2001, dimanante de los autos de juicio sobre protección de derecho al honor nº 301/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de DAMAS, S.A. y de D. Carlos Ramón, presentó escrito ante esta Sala el 8 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. No habiendo comparecido la parte recurrente. El Ministerio Fiscal informó al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor en la nueva redacción dada en la Disposición Final Cuarta de la Ley orgánica 10/1.995 de 23 de noviembre

    , así como al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . en relación con la vulneración del párrafo primero del art. 18 de la Constitución Española. El escrito de interposición se divide en un único motivo de casación, en el que se cita como preceptos legales infringidos el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, art. 18.1 y 20.4 de la Constitución Española, los recurrentes consideran que se ha producido un atentado al derecho al honor de los mismos, pues las expresiones vertidas en la denuncia son absolutamente innecesarias que para nada sirven al fin perseguido, que era poner en conocimiento de la Autoridad en materia de Auditorias unos hechos que consideraban irregulares.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, los recurrentes parten en su escrito de interposición de que las expresiones vertidas en la denuncia son absolutamente innecesarias que para nada sirven al fin perseguido, que era poner en conocimiento de la Autoridad en materia de Auditorias unos hechos que consideraban irregulares, lo que constituye una clara intromisión ilegítima en el honor profesional y personal de los mismos, que quedan claramente desmerecidos en la consideración ajena, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye con lo existencia por parte de los recurrente de una mala praxis profesional en cuanto a su labor de auditoria de LEDA, S.A. y considera que las expresiones vertidas en la denuncia de esa situación ante el organismo competente, no pueden considerarse un ataque al honor de la entidad y profesionales que llevaron a cabo la auditoria, pues se limitaba a contemplar la posibilidad de que la citada mala practica fuera culposa o dolosa, dando lugar a la incoación de expediente administrativo en el que se reseñan una serie de infracciones de una manifiesta gravedad, que da por ciertas la propia resolución por la que se sobresee el expediente.

    En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en los recursos interpuestos los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que por el Ministerio Fiscal ya se emitió informe y únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

    5 .- Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal. Y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 526/2001, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de D. Abelardo y CARVAJAL ASOCIADOS, AUDITORES Y CONSULTORES, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 526/2001, dimanante de los autos de juicio sobre protección de derecho al honor nº 301/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, previa notificación a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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