SAP Madrid, 29 de Diciembre de 2002

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:15192
Número de Recurso526/2001
ProcedimientoINCIDENTES
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Augusto Y DIRECCION001 . representadas por el Procurador Sr. Uceda Blasco y de otra como demandadas-apeladas Carlos Francisco Y DIRECCION000 . representadas por el Procurador Sr. Ortiz Cornago seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en fecha 23 de marzo de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Augusto y DIRECCION001 ., contra D. Carlos Francisco y DIRECCION000 ., representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 18 de marzo de 2002 se acordó la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sean contradichos por los siguientes.

PRIMERO

En la presente causa se ejercita una acción frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes DON Augusto y la mercantil DIRECCION001 . concretada en las expresiones vertidas por el demandado DON Carlos Francisco, en su condición de Consejero Delegado de la mercantil DIRECCION000 ., también demandada, en escrito dirigido al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, que tuvo entrada en dicho organismo el 29 de Septiembre de 1.998, y en el que se interesaba el control técnico, previsto en el artículo 22. 2 de la Ley 19/1.988, de 12 de Junio de Auditoria de Cuentas, respecto a los informes de auditoria realizados por la firma demandante sobre las cuentas anuales, correspondientes a los años 1.993 a 1.997, ambos inclusive, de la mercantil LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A., en la que la demandada DIRECCION000 . posee el 33,88% de sus acciones, afirmando que el socio firmante de tales informes, DON Augusto, hizo incurrir a la firma de auditores, también demandante, en los supuestos contemplados en las letras b), c) y d) del nº 2 del artículo 16 de la citada Ley 19/1.988.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda por entender que no puede hablarse de un atentado al honor de los demandantes, por el ejercicio del derecho que le asiste al demandado de poner en conocimiento de la autoridad competente, lo que a su juicio supone una dudosa contabilidad, añadiendo que, del documento en cuestión, no se puede llegar a la conclusión de que, en el mismo, se viertan conceptos o expresiones afrentosas para la persona o prestigio profesional de los demandantes, se alzan estos últimos, quienes consideran que se ha infringido el artículo 7. 7º de la Ley 1/1.982 de 5 de Mayo, por entender que ha existido una clara intromisión ilegítima en su honor, haciendo una serie de consideraciones, al hilo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, sobre la información veraz y la información con interés público, para concluir que, además, es preciso que no concurran expresiones innecesarias de menosprecio, lo que aquí si ocurre, echando en falta la mención expresa a las expresiones contenidas en el escrito litigioso, reseñando las mismas y llegando a la conclusión de que tienen el suficiente contenido afrentoso y atentatorio contra el honor y dignidad de los recurrentes, máxime cuando las mismas eran innecesarias para el fin perseguido que no era otro que poner los hechos en conocimiento del Instituto de Contabilidad, por considerarlos perjudiciales a sus intereses, solicitando, en definitiva, se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Ejercitándose una acción como consecuencia de una supuesta intromisión ilegítima en el derecho al honor, con base en el artículo 7. 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, para que la misma prospere,...

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