ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gregorio presentó el día 3 de diciembre de 2002, escrito de interposición de recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Tercera), en el rollo de apelación 1495/2000, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 751/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de enero de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, el procuradora D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de IPUGRA, S.A presentó escrito ante esta Sala el día 21 de enero de 2003 personándose en calidad de recurrido, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio verbal de desahucio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al menos en los aspectos recurridos.

    La parte recurrente preparó recurso de casación e infracción procesal. El primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y, tras indicar la infracción de los artículos 1255, 1281, 1282, 1284, 1285, 1288 y 1581 del Código Civil, 57 de la LAU 1964 y 9 apartado 1º del RDL 2/1985 sobre Medidas de Política Económica, alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto parte de los fundamentos de derecho contenidos en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife de 5 de abril de 1993, de la Audiencia de Málaga de 15 de marzo de 1994, de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de septiembre de 1999 y de 14 de marzo de 2000, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de octubre de 1999 y de 9 de mayo de 2000, ambas de la Sección 4ª y de la misma Audiencia de 23 de noviembre de 1993, sin concretar de qué Sección procede, y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de la Sala 1ª de 18 de marzo de 1992 y 4 de febrero de 1992, respecto de las que reproduce igualmente parte de su contenido sin concretar cuál es la doctrina jurisprudencial que en ellas se contiene y que presuntamente se opone a lo sostenido en la sentencia impugnada.

    Al mismo tiempo preparó Recurso Extraordinario de Infracción Procesal que fundó en un único motivo en el que alegaba la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el apartado 1º y 2º del art. 24 de la CE por no haberse admitido ni en 1ª ni en 2ª Instancia la práctica de una prueba testifical solicitada.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Sin embargo, visto el planteamiento del recurso, éste incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se postula, en tanto que ello exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 pues si bien cita hasta siete sentencias de Audiencias Provinciales con un criterio jurídico que se dice coincidente, éstas son de diferentes Audiencias Provinciales. En el caso de las procedentes de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues si bien se citan dos sentencias de la Sección 4ª a las mismas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la sentencia impugnada. Igual cabe decir respecto de las dos sentencias que se citan procedentes de la Audiencia Provincial de Pontevedra sin indicar la Sección de la que derivan. En consecuencia, del escrito preparatorio no se llega a identificar dos sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en el Auto 208/2004, y en las Sentencias 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    A ello se suma que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 en lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que si bien se mencionan dos sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente y a su vez opuesto al contenido en la sentencia impugnada, no se indica qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación y que se oponen a la doctrina del Tribunal Supremo reseñada en las sentencias referenciadas. Es más, de una simple lectura de la sentencia recurrida se observa que en modo alguno esta se contrapone a la doctrina jurisprudencial extraída de las sentencias de esta Sala citadas, ya que la parte recurrente parte en todo momento de que el término "indefinido" que aparece en el contrato habría de conectarlo con el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, obviando que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, considera que el contrato litigioso es posterior al R.D.L 2/85 y pese a que se pactase por tiempo indefinido (entendiendo que este término no equivale a "perpetuo, vitalicio, ni a forzosamente prorrogado", sino simplemente a "no definido, no delimitado, no precisado o no determinado, no está sujeto a la prórroga forzosa. Siendo precisamente las sentencias aludidas las que disponen que con la entrada en vigor del Decreto Ley de 30/04/1985 surgen dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos a prórroga forzosa y los posteriores, a los que será de aplicación la tácita reconducción del art. 1566 del CC, a no ser que los contratantes hubieren convenido expresa o tácitamente el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, en aras al principio de libertad de pacto del art. 1255 del CC.; con lo que el Decreto citado ha favorecido la desaparición de la aplicación automática de la prórroga forzosa, que sólo existirá si las partes expresamente la acuerdan, tal y como así recoge la sentencia impugnada al final de su fundamento de derecho segundo.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de jurisprudencia infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 de LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente hace innecesario conferir el trámite que contempla el art. 483.3 LEC 2000

    , pues falta un efectivo interés en el recurrido para entender con él la audiencia, al ser obvio que siempre será favorable la decisión de inadmisión a su posición procesal, según tiene reiterado esta Sala (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ). Asimismo, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a las parte recurrente no personada ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación de D. Gregorio, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 1495/2000, dimanante de los autos de Juicio verbal de desahucio nº 751/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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