SAP Barcelona, 2 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2002:8488
Número de Recurso1495/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Desahucio nº 751/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de IPUGRA, SA., contra D/Dª. Jose Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2.000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera en nombre y representación de IPUGRA, SA., contra D. Jose Ángel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que los presentes autos se refieren, decretando, en consecuencia, el desahucio del demandado del local sito en la PLAZA000 n° NUM000 local bajos NUM001 de esta ciudad, debiendo desalojarlo y dejarlo a la libre disposición de la parte actora en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si voluntariamente no lo verifica. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de Julio de 2.002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada la resolución y consiguiente desahucio, por expiración del término contractual, respecto del contrato de arrendamiento de 1.5.1993 sobre el local bajos (tienda NUM001 ) sito en la PLAZA000 , NUM000 de Barcelona, habiendo precedido el correspondiente requerimiento, a la misma se opuso el demandado, alegando que la intención de las partes (singularmente derivada de la "expresión, en orden a la duración, "indefinido") fue someterse a la prórroga forzosa prevista en el artículo 57 TRLAU 64; la sentencia de instancia, estima la demanda, por considerar que se trata de un contrato concertado por años, sujeto al RDL. 2/85, que concluyó en marzo de 1999, siendo inequívoca la voluntad de concluirlo por la entidad arrendadora. Frente a dicha resolución, se alza el demandado, reiterando su argumentación, en base a determinadas resoluciones de Audiencias (singularmente, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial) y a la citada expresión (indefinido), con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución, del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Conforme al artículo 9 del RDL. 2/85, "los contratos de arrendamiento de vivienda o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente RDL. tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la LAU... y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC..." y "dichos contratos salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos". A los contratos posteriores al 9.5.1985 se refiere la DT. 1ª de la LAU 29/1994, englobando a los sujetos a la prórroga forzosa y a los excluidos de ella; la norma citada no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad al Decreto Ley citado, que en todo lo relativo a su duración se regirán por LAU de 1964.

Dos interpretaciones ha merecido el precepto: A) No se excluye sin más y directamente la prórroga forzosa, sino que faculta a las partes para pactar su inaplicación; lo que se excluye es su aplicación forzosa, perdiendo la LAU 1964 en este punto su carácter imperativo convirtiéndose en dispositiva (siempre que las partes lo excluyen expresamente). Con ello, la prórroga sigue siendo la regla general, solo que se excluye su carácter forzoso para el arrendador e irrenunciable a priori por el arrendatario; el derecho del inquilino a la prórroga legal, irrenunciable en el momento de suscribir el contrato, según el artículo 6 LAU 1964, es susceptible de exclusión, siempre que ésta sea expresa, clara e inequívoca y no presunta (llega a afirmarse que el artículo 9 del RDL. tiene como único efecto el de derogar el artículo 6.3° LAU, de forma que la prórroga deviene en elemento natural del contrato, que se presumirá, salvo pacto en contrario). B) La entrada en vigor del RDL. ha supuesto la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa, para los contratos celebrados con posterioridad al mismo, de modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la duración que libremente fijen, y vencido el plazo, entrará en funcionamiento la tácita reconducción, si se dan las condiciones del artículo 1556 CC. Esta es la postura del TS. en diversas sentencias: 22-1-1988, A. 135; 12.mayo 1989; AB. 762; 16-7-1991, A. 3591; 10-10-1991, A. 6905; 4-2-91; y aunque parece sufrir una oscilación en la S. 18-3-1992 (donde se declara que el RDL. no suprime la prórroga forzosa, sino que permite "su abrogación por las voluntades negociales manifiestas de los interesados al celebrar un pacto de arriendo, en el que el arrendatario renuncia y se somete a la...

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