SAP Murcia 231/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha27 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00231/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN 278/11

JUICIO DESAHUCIO 536/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

SENTENCIA n· 231

En la ciudad de Cartagena, a 27 de septiembre de dos mil once.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio desahucio número 536/10, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandantes Dña. Esmeralda y Dña. Marina, representadas por el Procurador Sr. Sánchez Abril y defendidas por el Letrado Sr. Castaño Soria, y como demandado D. Edmundo, representado por el Procurador Sr. Farinós Martí y defendido por el Letrado Sr. Sanz Carrillo, actuando en esta alzada, como apelante las demandantes, y como apelado el demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio desahucio, tramitados con el número 53/10, se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2.010, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa imposición en costas a la demandante.

.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador Sr. Sánchez Abril, en nombre y representación de la parte demandante, que una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 278/11, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes emplazadas.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Magistrado ponente el Ilmo Sr. D. Fernando Fernández Espinar López

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Someten las partes a la decisión de la Sala, la duración de un contrato de arrendamiento celebrado en octubre de 1985, esto es con posterioridad al RDL 2/85 de 30 de abril de 1985, en el que se fijó un precio anual, pagadero por meses, y se estableció por tiempo " indefinido".

Asimismo se establecieron, entre otras cláusulas, que toda reforma necesitará permiso escrito del propietario, y quedará en beneficio de la finca, al dejarla el propietario, y que el alquiler se revisará pasados cinco años.

El inquilino realizó una reforma que ascendió al equivalente monetario actual de aprox unos 20.000 euros, para lo cual la propietaria le concedió la pertinente autorización, firmándose el 20 de noviembre de 1996, un documento en el que se reiteraba la duración indefinida del contrato.

SEGUNDO

El contrato fue suscrito por las partes, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, por el cual se eliminaba el automatismo de la prórroga forzosa. No cabe duda de que dicho convenio se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con las modificaciones introducidas por ese Real Decreto, en especial el artículo 9 en relación con la prórroga forzosa del contrato, tal como expresamente dispone la Disposición Transitoria 2ª de la vigente ley locativa. Ello, como ha tenido oportunidad de indicar esta Sección en otras sentencias de 27 de mayo y 3 de junio de 2008, implica que para este tipo de contratos se suprime el carácter forzoso de la prórroga establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por lo que su duración será aquella que libremente haya sido pactada entre las partes, tal y como señala el artículo 9 de ese Real Decreto Ley 2/1985 . En la interpretación de este artículo, después de unas primeras vacilaciones jurisprudenciales, se fijó una doctrina uniforme en el sentido de que la expresión "forzosamente" a la que se alude en el citado artículo 9 autorizaba a las partes a pactar libremente la posibilidad de sumisión del contrato a la prórroga forzosa del citado artículo 57, si bien, en caso de ausencia de referencia alguna en el contrato, no podía entenderse pactada la prórroga de forma tácita, sino que este hecho debía constar en un pacto expreso que no dejase lugar a dudas sobre la voluntad de las partes . Por ello, este tipo de contratos, tanto referidos a viviendas como a locales de negocio, sólo podían prorrogarse en virtud del pacto expreso o a través del mecanismo de la tácita reconducción previsto en el artículo 1566 del Código Civil .

Se afirma en la sentencia dictada por la AP Murcia de 15 de enero de 2009 que " Esta Sala considera que el término indefinido, como señala el Diccionario de la Real Academia, significa "que no tiene término señalado o conocido". Por lo tanto, literalmente (el primero de los criterios interpretativos a aplicar, conforme al art. 1281 C . c.), no puede interpretarse como duración perpetua o vitalicia ni como sometimiento a un específico régimen de prórroga dependiente de la exclusiva voluntad del arrendatario, como es el previsto en el art. 57 y siguientes de la LAU de 1964 .

Tal expresión no hace nulo el contrato de arrendamiento, sino que, como ya señaló la sentencia del T.

S. de 9 de junio de 1979, debía en tal caso aplicarse las normas supletorias establecidas en los arts. 1577 y 1581 C. c., "pues los indefinido o no definido, pero definible es distinto de los a perpetuidad o no definible, ni determinable, que es lo que prohíbe la Ley".

Es cierto que, como antes se ha señalado, algunas sentencias han venido equiparando indefinido a la intención de las partes de someterse a prórroga forzosa, pero, como señala la sentencia de AP de Barcelona de 2 de septiembre de 2002, ello se ha hecho para evitar fraudes, en supuestos de contratos de adhesión, donde se documentaba por escrito a instancias del arrendador después de 1985 contratos verbales anteriores, y por ello sometidos a prórroga forzosa, con esa imprecisa expresión de contratos de duración indefinida, que por ello se interpretaba a favor del arrendatario.

Por lo tanto, la mera expresión indefinido no permite concluir que la voluntad de las partes haya sido la de someterse a la prórroga forzosa regulada con carácter obligatorio en la legislación anterior . Debe tenerse en cuenta que estamos ante un contrato sinalagmático, en el que debe darse una equivalencia de las prestaciones, y por ello un dato tan relevante como el de su duración no puede quedar a la decisión exclusiva de una de las partes sin que ello esté terminantemente establecido. Deberá atenderse al resto de las cláusulas del contrato para tratar de...

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