STSJ Andalucía 3592/2007, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3592/2007
Fecha27 Noviembre 2007

3592/2007

Recurso.- 3540 /06 (L), sent. 3592 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3592 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo, representado por el Sr. Letrado D. Manuel López Baroni, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 68/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SEVILLA GESTIÓN Y REPARACIONES DEL HOGAR S.L., OBRASCON HUARTE LAIN S.A. Y SHELL ESPAÑA S.A., en demanda DE CANTIDAD, se celebró el juicio y el 6 de abril de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- El actor, Dº Luis Pablo, DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para SEVILLA GESTIÓN Y REPARACIÓN DEL HOGAR SL, en virtud de contrato de obra determinada desde 14/8/02 a 4/3/03, con categoría de Oficial 2ª, folio 22 que se reproducen.

Segundo.- El actor fue despedido el 4/3/03, dándose lugar a los autos 266/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, donde el 21/5/03 se llega a conciliación del siguiente tenor: Dando comienzo el acto y dando cuenta de las actuaciones, SSª lltma. exhorta a las partes a que lleguen a una avenencia después de instruirles sobre sus derechos y obligaciones consiguiéndose la conciliación en los siguientes términos:

La parte demandada opta en este acto por la readmisión del actor, readmisión que se llevará a cabo en el día de mañana a las 8.30 horas. Así mismo la empresa demandada se compromete a abonar al actor la cantidad de 1460'55 euros en concepto de salarios dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión calculados por la mitad de su importe, en la siguiente forma de pago en el domicilio de la empresa en el plazo de 48 horas desde la firma del presente.

El Ilmo. Sr/Sra. Magistrado-Juez aprueba la avenencia en los términos referidos y ordena el ARCHIVO de los autos, con lo que finaliza el acto, levantándose la presente acta que es firmado por todos los comparecientes junto con SSª Ilma. y conmigo el/la Secretario/a Judicial, doy fe.

Tercero.- El 22/5/03, sin embargo, el actor no se reincorpora y llega con la empresa al siguiente acuerdo:

Sevilla Gestión y Reparaciones del Hogar SL

C/ Virgen de la Victoria n0 6 Entresuelo

41011-Sevilla

En la ciudad de Sevilla a 22 de mayo de 2003.

DE UNA PARTE D. Luis Pablo, mayor de edad, provisto de DNI NUM000 y con domicilio en la CALLE000, NUM001 de Sevilla.

DE OTRA PARTE D. Manuel, vecino de Sevilla, con domicilio en la CALLE001, NUM002, con DNI NUM003.

ACTÚAN

El Sr. Luis Pablo en su propio nombre y derecho y el Sr. Manuel en nombre y representación de la entidad Sevilla Gestión y Reparaciones del Hogar SL, en calidad de administrador único.

ACUERDAN

PRIMERO.- Ambas partes y a pesar de que el día 21 de mayo de 2003, alcanzaron un acuerdo ante el Juzgado de lo social n0 2 de Sevilla, Procedimiento de Despido 266/03 -SC, acuerdan poner fin a la relación laboral existente entre ambos, y todo ello de acuerdo con los extremos:

1.- Dejan sin efecto el acuerdo alcanzado el día 21 de Mayo de 2003, en los autos

266/03-SC por lo que declaran que nada tienen que reclamarse en relación al acuerdo alcanzado, sustituyendo ese acuerdo por el recogido en este documento.

2.- En este acto D. Luis Pablo recibe de Sevilla Gestión y Reparaciones del Hogar SL la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800 €), mediante efectivo, en concepto de saldo, finiquito e indemnización, sirviendo el presente documento como la mas eficaz carta de pago.

3.- Por su parte Don. Luis Pablo, declara no tener nada más que reclamar en concepto alguno a la entidad Sevilla Gestión y Reparaciones del Hogar SL, dando por finiquitada su relación laboral, causando baja voluntaria., En prueba de conformidad ambas partes suscriben el presente documento.

Fdo: Sevilla Gestión y Reparaciones del Hogar S.L. Fdo. Luis Pablo

Cuarto.- Consta finiquito y su percibo, el 22/5/03, folio 140 que se reproduce.

Quinto.- Suscribió contrato temporal el 9/6/03, cesando voluntariamente tres días después, previo finiquito, folios 154 a 157 que se reproducen.

Sexto.- No consta que disfrutara vacaciones.

Séptimo.- Se reproduce el folio 134 a efectos del IPC.

Octavo.- En el CMAC y con el resultado obrante a los folios 29 a 32, se celebró acto de conciliación.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria parcial de la pretensión del actor se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose adiciones a los hechos probados, y denunciando la infracción del art. 42.2 ET, 3.5 y 31 ET, 38 del Convenio Colectivo de la Construcción y obras públicas de Sevilla (BOP nº 179/03 de 19-12-2002 )

SEGUNDO

El recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL propone las siguientes adiciones:

"El trabajador prestaba servicios en las gasolineras de Shell España SA".

Lo apoya en el testimonio del actor y del testigo Bernardo, tal y en el acta del juicio, así como en el contrato de trabajo, que establece como centro de trabajo Shell España SA, folio 22 a la espalda, y la propia sentencia, que reconoce que el actor prestaba servicios en Shell España SA (fundamento de derecho primero)

"A la finalización del contrato, el actor no cobró la indemnización del 7% anual que por finalización del mismo está previsto en el artículo 18 del Convenio Colectivo, ascendiendo a la cantidad de mil trescientos veintitrés euros, 1.323 €)".

No lo apoya mas en que Sevilla Gestión y Reparaciones reconoce que no ha pagado dicha cantidad.

La Sala no puede acceder a tales adiciones pues la primera es redundante con el hecho material que se recoge en el FD 1º, y la segunda adición es un hecho no controvertido. Podríamos añadir como motivo para la no adición el modo defectuoso de su formulación al margen de los criterios jurisprudenciales para su éxito, al sustentarse en medio de prueba inidóneo para la revisión de hechos, no concretar a que hecho del relato histórico se deben adicionar, y no citar medio de prueba documental o/y pericial del que inducir el error.

TERCERO

El recurrente al amparo del ap. c) del art. 191 LPL denuncia la infracción del art. 42.2 ET argumentando que la responsabilidad es solidaria de las tres codemandadas y está legitimada pasivamente la empresa SHELL ESPAÑA S.A.

El actor contrató sus servicios con Sevilla Gestión y Reparaciones para las reparaciones a realizar en las estaciones de servicio de SHELL ESPAÑA S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A. es decir estas dos últimas empresas principal de la primera con la que tenían subcontratado el servicio de reparaciones

Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquel asumen las siguientes obligaciones ex art. 42 ET :

1) Comprobar que dichos contratistas están al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social.

2) Responder solidariamente de las obligaciones de orden salarial y de Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores.

3) Atender a las obligaciones de información previstas legalmente respecto de los trabajadores y sus representantes legales.

Las obras o servicios subcontratados deben corresponder a la propia actividad del empresario principal. La actividad ha de ser la inherente, es decir, debe formar parte del ciclo productivo e incorporarse al producto y/o resultado final, ya que de no subcontratarse, debería efectuarla directamente, so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial (SSTS 10-7-00, RJ 8295; 27-10-00, RJ 9656; 22-11-02, RJ 510/03 ).

En consecuencia, quedan fuera de este concepto: los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa comitente; las actividades complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales.

Por tanto, no se considera un factor decisivo que los trabajadores de la contrata desarrollen su actividad en la sede de la empresa principal y/o se imparta formación específica de un puesto de trabajo por esta última (STSJ Madrid 11-10-01, AS 4453).

A modo de ejemplo en las siguientes situaciones se aprecia este concepto de propia actividad en las empresas dedicadas a las labores de instalación y mantenimiento de equipos básicos y especiales y la referida de telecomunicaciones (SSTSJ Cataluña 14-5-03, AS 2557; 9-7-04, JUR 218694; 12-7-04, JUR 218600; 4-11-04, JUR 16488/05 ); o entre ésta última y aquella otra dedicada a la reparación, establecimiento o mantenimiento de instalaciones eléctricas (STSJ Extremadura 4-11-02, JUR 81102/03); o nuevamente la citada y la que efectúa obras de canalización y zanja de creación de red (STSJ Burgos 25-11-03, AS 1751/04); de telefonía móvil y aquella que se dedica a la promoción y comercialización de los teléfonos (STSJ País Vasco 9-4- 02, AS 1765); entre productora y distribuidora de energía eléctrica y a su vez la encargada de leer los contadores (STSJ Asturias 25-1-02, AS 420); entre empresa distribuidora de gas y aquella que se dedica a la construcción y mantenimiento de canalizaciones de gas e instalaciones auxiliares, aun siendo personal administrativo (STSJ Galicia 15-3-04, JUR 140555).

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