STSJ Andalucía 3492/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:12055
Número de Recurso874/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3492/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3492/2007

Recurso.- 874 /07 (L), sent. 3492 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3492 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por ALJARAFE STARS HOTELES S.A., representado por la Sra. Letrada Dª Mercedes López Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 448/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Concepción, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 21 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión de despido y declarándolo nulo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) La actora, doña Concepción venía prestando sus servicios retribuidos desde el 20/4/1999 por orden y cuenta de la demandada ALJARAFE STARS HOTELES, S.A. con la categoría profesional de camarera de pisos y un salario diario por todos los conceptos de 35,52 euros, en virtud de los contratos temporales que se aportan como documental y se dan por reproducidos y durante los períodos de tiempo que se reseñan en el anexo ¡ a la demanda, que igualmente se da por reproducido.

2º)El día 18/5/2006 la empresa comunicó a la actora por escrito ¡a finalización de su relación de servicios por supuesta finalización del contrato temporal.

3º)La actora no ostentaba ni habla ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

4º)La actora instó conciliación el día 6/6//2006, intentada sin efecto el día 14/6/2006, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 20/6/2006.

5º)Entre el 28/4/2006 y el 14/6/2006 la empresa comunicó la extinción de sus contratos, bien aduciendo terminación de contrato, bien alegando causas disciplinarias, a un total de 32 trabajadores, incluida la actora, de los más de 150 con que contaba la empresa en el mes de abril del año en curso.

6º)La demandada no ha solicitado de la Autoridad Laboral la autorización pertinente para extinguir tales contratos.

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarando nulo el despido, se alza la demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, pretendiendo la novación fáctica del hecho probado primero para que consten las interrupciones entre contratos, así como denunciando la infracción de los arts. 80.1 c) LPL, 51.1 ET y 124 LPL alegando, la incongruencia entre papeleta de conciliación y demanda, como la inexistencia de despido colectivo.

SEGUNDO

En relación con el motivo del recurso amparado en el ap. b) del art. 191 LPL, bajo el que se pretende que el hecho probado primero quede redactado del siguiente tenor literal:

" La actora Doña Concepción venia prestando sus servicios retribuidos en virtud de diversos contratos desde el 20-04-1.999, por orden y cuenta de la demandada ALJARAFE STARS HOTELES, SA. con la categoría profesional de Camarera de Pisos y un salario diario por todos los conceptos de 32,52€. Durante este periodo se han producido las siguientes interrupciones que suponen mas de 22 meses de desvinculación con la empresa:

Del 18-12-2005 al 19-03-20063meses.

Del 31-07-200.5 al 16-08-200515dias.

Del 27-11-2004 al 5-05-20053meses y 8 días.

Del 13-06-2004 al 01-07-200417días.

Del 18-01-2004 al 04-02-200417días.

Del 02-11-2003 al 26-11-200324días.

Del 10-09-2002 al 14-12-20023meses

Del 05-09-2002 al 07-12-20013 meses.

Del 16-12-2000 al 29-12-200013 días.

Del 21-07-2000 al 26-10-20003 meses.

DeI 29-08-1999 al 13-09-199915 días.

Del 25-04-1999 al 10-08-1999:4 meses.

El contrato que precede al de fecha 19-03-2006 se formalizó el 17-10-2005 y concluyó el 18-12-2005 sin que el actor accionara por despido, habiendo caducado la acción."

Apoya tal modificación de hechos en la documental de los folios 9 y 10 y 102 a 235, contratos de trabajo.

La Sala no puede acceder a la modificación de tal modificación del HP 1º al incumplir las exigencias jurisprudenciales fijadas para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto propuesto es irrelevante e intrascendente a este recurso tanto porque la recurrente pretende la nulidad de la sentencia, eso si sin recurrir por el motivo a) del art. 191 LPL, lo que ya por si sería motivo para desestimar en su integridad el recurso, como porque la determinación de la fecha de antigüedad a los efectos del modulo indemnizatorio cuando hay interrupciones en la cadena de contratación, debe realizarse conforme a la STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 y a la Directiva Europea 1999/70 /CE de contratación temporal.

Con carácter general, la jurisprudencia ha venido entendiendo que este carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva (SSTS 20-2-97, RJ 1457; 21-2-97, RJ 1572; 25-3-97, RJ 2619 ), considerando normalmente, aunque el principio admite excepciones, interrupción irrelevante aquélla que no excede del plazo de caducidad legalmente establecido para demandar por despido (veinte días hábiles).

En concreto, los criterios que la jurisprudencia ha venido a establecer sobre este particular son los siguientes (SSTS 20 y 21-2-97, 25-3-97, 5 y 29-5-97, RJ 4473; 29-9-97, RJ 4473; 21-1-98, 17-3-98, RJ 2682; 15-2-00, 22-4-02, 28-2-05, Rec 1468/04, 8-3-07, Rec 175/04 ).

1)Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos.

2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad;

3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral (STS 8-3-07, Rec 175/04 ).

Esta doctrina no puede continuar manteniéndose tras la sentencia del TJCE (STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 ) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70 /CE de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales», previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia (STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04). En la medida en que la sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la actual previsión legal sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato.

Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70 /CE de una norma griega según la cual "los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales". Es decir, la cuestión prejudicial resuelve sobre una norma griega que acoge nuestra construcción jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales. Pues bien, a estos efectos, la STJCE 4 de julio de 2006 afirma que, aunque la decisión de dar una definición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR