STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:778
Número de Recurso2907/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2907/07

N.I.G. 48.04.4-06/006489

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha diecinueve de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Luis Miguel frente a INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNICAS DE REFRACTARIOS S.A. y SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA DE AT Y EP.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor sufrió un Accidente de trabajo el 20/10/03 mientras prestaba servicios como Oficial 2ª refractarista para Tecnicas de Refractarios, S.A., empresa cuyas contingencias profesionales obraban cubiertas por SAT MUTUA (hoy EGARSAT).

SEGUNDO

La empresa demandada se encontraba dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de la construcción de Vizcaya (BOB 4/9/03) que fija un salario base diario para la categoría del actor de 23,68 y un máximo de 228 dias trabajados.

TERCERO

Se tiene por reproducido el certificado de empresa obrante como Doc. 1 demanda.

CUARTO

Mediante Resolución INSS de 16/3/06 se declaró al actor afecto IPT derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo con cargo a SAT Mutua con una base reguladora de 2536,62 euros y una pensión inicial de 1395,14 euros + 109,53 euros revalorizaciones = 1504,67 euros.

QUINTO

Con fecha 12/4/06 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución anterior, SAT Mutua hizo lo propio el 8/5/06.

SEXTO

Mediante resolución INSS de 7/8/06 se estimó la reclamación previa interpuesta por SAT Mutua fijando una base reguladora IPT de 2.284,99 euros con una pensión inicial de 1.256,74 euros (55%) siendo responsable de su abono dicha Mutua.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SAT MUTUA y TECNICAS DE REFRACTARIOS, S.A. (EGARSAT), absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador en materia propia de cálculo de base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo que tuvo lugar el 20 de octubre de 2003. Y es que habiéndosele reconocido inicialmente una base reguladora de 2.536,62 euros mensuales, interpuesta reclamación previa por la entidad colaboradora, que se hacía cargo de tal contingencia, se estimó la misma accediendo a un cálculo de 2.284,99 euros mensuales. Se discute el cálculo de esa base reguladora que deberá atender a los salarios reales del último año y donde aparentemente se han cogido las bases de cotización anuales. Con todo, el trabajador en demanda reclamaba 2.728,59 y en recurso de suplicación hace una petición, como veremos, ambivalente de forma directa 2.587,23 y subsidiariamente 2.377,46 euros mensuales. Queda constancia de la problemática específica de un supuesto certificado empresarial erróneo en el que ahora ya las partes tan sólo discuten el concepto jurídico de salario (recogido 23,68 euros diarios como límite inferior reconocido, se peticiona también 30,57 diarios) pues en lo que se refiere a los días concuerdan que se trabajaron 209 de un máximo de 228 (no 250).

Por ello, el trabajador disconforme con tal resolución de instancia plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL al que se suman dos motivos jurídicos siguiendo el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son...

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