STSJ País Vasco , 15 de Abril de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:760
Número de Recurso606/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 606/08

N.I.G. 48.04.4-07/006976

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a QUINCE de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha once de Diciembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre (RDE desempleo), y entablado por Luis Francisco frente a INEM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Luis Francisco, prestaba servicios para la empresa TELEFONICA SAU hasta el 14/10/03, momento de extinción de la relación laboral mediante ERE de fecha 29 de julio de 2003. La base de cotización en el momento de la extinción era de 2.652 euros.

SEGUNDO

El trabajador solicita prestación por desempleo que le es reconocida por 720 días y con base reguladora diaria de 86,93 euros. El 18-11-05 solicita al INEM la prestación por desempleo para mayores de 52 años, habiéndosele concedido dicha prestación mediante resolución de 1-12-05 por un periodo que comprende desde el 15-11-05. Por Resolución de 17-7-07 se revoca la prestación y se requiere la devolución en la suma de 8.563,12 euros, señalando que las rentas del solicitante superan el 75% del salario mínimo interprofesional. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 7-9-07.

TERCERO

La cuantía de la indemnización mínima que le hubiese correspondido asciende a 43.951,23 euros, la renta mensual acumulada supera el importe de la indemnización mínima legal en agosto de 2005 en el que aun estará exenta la cantidad de 31,63 euros. En el país Vasco la exención fiscal alcanza a la indemnización por extinción de contrato de trabajo con el limite de la indemnización correspondiente al despido improcedente, lo que implica una cantidad de 124.005,31 euros, la renta mensual acumulada superará ese limite en septiembre de 2007, momento en el que aún estará exenta la cantidad de 820,71euros.

La renta mensual que percibe el trabajador asciende a 3.171,32 euros.

CUARTO

La Directiva 2002/2 establece un nuevo marco regulador del sector de las telecomunicaciones que determina la aprobación de la Ley 32/03 General de las Telecomunicaciones a los efectos de liberalizar el sistema de las telecomunicaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Luis Francisco frente a INEM, absolviendo al mismo de las pretensiones ejercitadas frente a él con expresa confirmación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de don Luis Francisco en materia propia de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por incompatibilidad de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (renta de 3.171,32 euros mensuales) en procedimiento de revisión de oficio llevado a cabo por el Organismo Autónomo.

Entendida la competencia del Organismo Autónomo para iniciar tal expediente, lo que las partes discuten es si cabe computar aquella renta, derivada de la indemnización fijada en el expediente (ERE) 44/03 supera o no el límite de indemnización legal y por tanto, si debe ser computada para fijar el requisito de carencia de rentas necesario para el cobro del subsidio por desempleo que el actor cobró, entendiendo el Juez que si que se ha computar y que, por tanto, cobró indebidamente tal subsidio, lo que ha impuesto la desestimación de la demanda del señor Martínez García

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en tres motivos de impugnación, enfocados por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), aduciendo la infracción del artículo 215 punto 3 punto 2 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2.002, de de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad y nuevamente del indicado artículo 215 punto 3 punto 2 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 219, mencionando el criterio, favorable a sus tesis, sostenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2007, recurso 2.201/07.

SEGUNDO

Seguimos el criterio que esta Sala ya ha expuesto en otras ocasiones, como en la sentencia de fecha diecisiete de marzo de 2.008, recurso 482/08, as de 1 de abril de 2.008, recursos 445/08 y 481/08 y 8 de abril de 2.008, recursos 448/08 y 451/08.

El Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de Mayo, según su disposición final segunda , entró en vigor al día siguiente de su publicación que se produjo en el BOE del 25 de Mayo, y provocó, a los efectos del subsidio de desempleo una nueva valoración en la determinación de las rentas, y, en lo que aquí se debate se fija un nuevo criterio en lo que hace al impacto de las indemnizaciones en la extinción contractual, al efecto de las prestaciones de desempleo y su restricción de acceso al subsidio concretamente.

En este sentido, se modificó el párrafo tercero del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), cuyo punto 2 decía: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 % del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas."

Ello supuso un cambio con respecto de la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en relación con la legislación anterior, pues tales rentas por indemnizaciones extintivas, no incidían en el derecho al subsidio aunque aquella se percibiese de forma prorrateada (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1995 y 18 de Septiembre de 1996, recursos 3.016/94 y 3.455/95, entre otras).

En el particularismo del caso de autos partimos de que, a la fecha del hecho causante y solicitud del subsidio, así como durante la percepción del mismo, el actor es acreedor de unas rentas mensuales cuyo cómputo superan el límite del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional y que por, por tanto, no cumple con el requisito de carencia de rentas exigido por ese artículo 215 punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social, tras la reforma habida por Real Decreto Ley 45/2002 en lo que a la fecha de efectos se refiere.

Tal Ley 45/2.002, en lo que a la reforma de prestaciones por desempleo pretende, según dice, es corregir disfunciones observadas, precisando nuevamente el concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio asistencial y excluyendo, a partir de su entrada en vigor expresamente, las indemnizaciones legales derivadas de la extinción del contrato e incluso las cantidades designadas para el pago del convenio a la Seguridad Social.

Pues bien, en esta nueva normativa, en la Ley 45/2002, nuevamente se contiene una disposición transitoria tercera que precisa la materia de las indemnizaciones derivadas de expedientes de...

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