STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3455/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Pablo Díaz Matos, en representación de D. Rafael, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 13 de octubre de 1995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 24 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de Empleo frente a dicho recurrente, sobre anulación del reconocimiento de subsidio por desempleo y reintegro de lo percibido por tal concepto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se ESTIMA la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra D. Rafaeldeclarándose anulado el subsidio concedido al demandado, y condenando a éste al reintegro de la cuantía de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (2.152.245 pts) a la entidad demandante, en concepto de anulación del subsidio por desempleo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandado, al agotar las prestaciones por desempleo del nivel contributivo que por 2 años (720 días) le fueron reconocidas desde el 1 de enero de 1.988 al 30 de diciembre de 1.989, solicitó subsidio por desempleo como persona mayor de 52 años el 13 de febrero de 1.990 que le fue reconocido por la entidad demandante en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento desde el 1 de febrero de 1.990 al 24 de julio de 1.994.- 2º. El INEM con fecha 7 de junio de 1.994 dio de baja cautelar al demandado con efectos del 1 de mayo de 1.994 por estimar que no le correspondía percibir el subsidio reconocido en su día.- 3º. El demandante percibe el cobro aplazado de la indemnización por extinción del contrato de trabajo que tenía suscrito con Industria Química del Nalón por importe de 1.833.269 pts anuales equivalentes a 152.772 ptss. al mes en el año 1.990 y en los años 1.991 y 1992 percibió por tal concepto 152.461 pts y 176.004 pts. respectivamente sin que conste que dejase de percibirlo en los años posteriores.- 4º. Asimismo por rendimiento del capital mobiliario, como titular de 3 cuentas de ahorro a plazo junto con otras 3 personas percibió 1622.236 pts en 1.990, 236.970 en 1.991 y 271.414 pts en 1.992.- 5º. Desde el 1 de febrero de 1.990 al 30 de mayo de 1.994 percibió el demandado por subsidio de desempleo la cantidad de 2.152.245 pts.- 5º. Se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rafael, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1.995, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafaelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en reclamación de anulación subsidio de desempleo, mayor de 52 años, y reintegro de cantidad por el Instituto Nacional de Empleo contra dicho recurrente, confirmando la misma íntegramente".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Rafael, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 1.995. Los motivos de casación denunciaban: 1.- Infracción del artículo 15.1 del Real Decreto 625/85, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 31/84.- 2. Infracción del artículo 1 de los Decretos 23/89, 170/90, 8/91, 3/92, 44/93 y 2183/93.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 13 de septiembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de Empleo (INEM), que en su día había reconocido al trabajador hoy recurrente derecho al subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, abonando su importe durante determinado periodo de tiempo, formuló demanda frente a este con objeto de que se anulase tal reconocimiento y se condenara al demandado a reintegrar el importe de dicho abono. Fundaba tal pretensión en que el aludido trabajador gozaba de rentas de cuantía superior al setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional. La sentencia de instancia, declarando probado que las percepciones del demandado comprendían rentas por capital de cuantía muy inferior a la antes mencionada, así como otra cantidad mensual correspondiente a pago aplazado de la indemnización que le era debida por extinción de su contrato de trabajo, la cual, sumada a la referida renta, sobrepasaba dicho setenta y cinco por ciento, estimó la pretensión del INEM. Esta sentencia cuyo relato histórico ha quedado indemne, ha sido confirmada por la dictada el 13 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Contra esta última sentencia ha formulado el trabajador el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta, en el que plantea como única cuestión la de si la percepción aplazada de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo tiene o no la condición de renta, a los efectos previstos por el artículo 13.2, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, de la Ley 31/1984 -actualmente, artículo 215, apartados 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio-. Tal cuestión, conforme es claramente deducible del planteamiento expuesto, no es confundible con las referentes a si el requisito de carencia de rentas es exigible para el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años y a la de la consideración como renta de lo obtenido por la inversión de la indemnización obtenida por la extinción del contrato de trabajo, cuestiones estas que hemos resuelto en sentido afirmativo, entre otras, en nuestras sentencias de 31 de enero, 13 y 27 de marzo, 5 y 25 de abril, 3, 5,.8 y 10 de mayo, 1, 2 y 6 de junio de 1995.

  1. - El recurrente afirma que la sentencia que impugna, al resolver la cuestión planteada en los términos ya indicados, ha incurrido en contradicción con la dictada el 28 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No es dudoso que con la aportación certificada de esta última sentencia ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la misma declara, con relación a pretensión que comparada con la que dio origen al proceso presenta simetría subjetiva e igualdad sustancial en la plenitud de sus restantes elementos, que lo ingresado por el beneficiario en concepto de pago aplazado de la indemnización debida por extinción de contrato de trabajo carece de condición de renta, a los efectos de lo dispuesto por el citado artículo 13.1 de la Ley 31/1984. Carece de toda consistencia, por tanto, la alegación en contra efectuada por la parte recurrida al impugnar el recurso.

SEGUNDO

1.- En el motivo de casación que funda el recurso se afirma que la sentencia impugnada incurre en infracción de lo prevenido por el artículo 13.1 de la Ley 31/1984 y por el artículo 15.1 del Real Decreto 625/1985, en tanto que atribuye la condición de renta a percepciones que no merecen tal conceptuación, con olvido de que el subsidio por desempleo es compatible con la indemnización procedente por extinción del contrato de trabajo,

  1. - Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no es dudoso que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones que se denuncian y ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, en tanto que se aparta de la doctrina ajustada que sienta la sentencia que ha sido aportada como término de comparación. La carencia de rentas, impuesta como requisito para alcanzar la condición de beneficiario del subsidio por desempleo por el artículo 13.1 de la Ley 31/1984, resulta ciertamente aplicable al supuesto previsto por el apartado 2 del citado artículo. Mas, aun siendo ello así, no procede entender que tengan la consideración de "renta" las percepciones correspondientes al pago aplazado de la indemnización debida por extinción del contrato de trabajo, pues estas no constituyen utilidad o beneficio rendido anualmente por un bien, sino parte integrante de tal indemnización, la cual, en el caso, no se abonó de una sola vez, sino desglosado en los plazo convenidos, constituyendo la suma de sus respectivos importes el total fijado para la misma, el percibo de la cual, conforme establece el artículo 15.1 del Real Decreto 625/1985, es compatible con el reconocimiento y efectividad del subsidio de desempleo. Consiguientemente, computar el importe de tales plazos para la determinación de la renta del beneficiario supondría atribuir a lo pagado en ellos un carácter que no les corresponde, conduciendo a una incompatibilidad que es contraria al mandato reglamentario antes mencionado.

  2. - Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada incurrió en las infracciones denunciadas y produjo el quebranto aludido, por lo que procede, con la estimación del recurso, casar y anular dicha sentencia, según informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, con base en lo ya razonado, revocando la sentencia de instancia y, con desestimación de la pretensión interpuesta, absolviendo al trabajador demandado. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Pablo Díaz Matos, en representación de D. Rafael, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 13 de octubre de 1995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 24 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de Empleo frente a dicho recurrente, sobre anulación del reconocimiento de subsidio por desempleo y reintegro de lo percibido por tal concepto. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos al demandado de la pretensión frente al mismo interpuesta. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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