STSJ País Vasco 2857/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:3580
Número de Recurso2426/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2857/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a Veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha cuatro de Julio de dos mil ocho, dictada en proceso sobre prestaciones sobre desempleo (RDE), y entablado por Encarnacion frente al INEM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Encarnacion trabajó para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. finalizando su contrato de trabajo como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo.

  2. - Por resolución del SPEE de 2 de diciembre de 2005 le fue reconocido su derecho a prestación por desempleo para mayores de 52 años, con fecha de efectos de 15 de noviembre de 2005.

  3. - Por resolución del SPEE recibida el 15 de junio de 2007 se comunica la revocación de la resolución de 2 de diciembre de 2005, exigiendo la devolución de la cantidad de 6.773,08 euros por la prestación percibida del 15 de noviembre de 2005 al 30 de abril de 2007, al superar su renta mensual el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, contando la indemnización legal por despido percibida por la empresa empleadora.4º.- Interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución notificada el 23 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la pretensión sostenida por Dª Encarnacion contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y DECLARO que NO ES COMPUTABLE como renta el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de percepción del subsidio por desempleo, siendo la actora deudora en el exceso, si lo hubiere, y condenando al Instituto Público a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parciamente la pretensión actuada por doña Encarnacion , en materia propia de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por incompatibilidad de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (renta de 2.308,61 euros mensuales) en procedimiento de revisión de oficio llevado a cabo por el Organismo Autónomo.

Entendida la competencia del Organismo Autónomo para iniciar tal expediente, lo que las partes discuten es si cabe computar aquella renta, derivada de la indemnización fijada en el expediente (ERE) 44/03 supera o no el límite de indemnización legal y por tanto, si debe ser computada para fijar el requisito de carencia de rentas necesario para el cobro del subsidio por desempleo que el actor cobró, entendiendo la Juez que si que se ha computar y que, por tanto, cobró indebidamente tal subsidio, pero no en relación con el exceso de la indemnización que supere lo previsto en el artículo 51 punto 8 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ), es decir, la proporción de veinte días por año de servicio para fijar tal indemnización, sino la de cuarenta y cinco por año prevista en el artículo 56 de tal Ley, dado el contenido de la normativa fiscal alavesa.

Quien plantea el recurso es el Servicio Público Estatal de Empleo, considerando que no cabe atender este argumento del actor, postulando en el escrito de formalización del recurso que presenta la revocación de tal pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda y que ésta sea desestimada en su integridad.

Al efecto, plantea dos motivos de impugnación. En el primero se pretende la reforma del hecho probado segundo de la sentencia, razón por la que cita el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) al iniciar tal motivo. El segundo se plantea con cita de su apartado c y en el mismo se alega la infracción del tenor del artículo 215 punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , en la redacción dada al mismo por la Ley 45/2.002, de 12 de diciembre ), la no aplicación de la disposición transitoria tercera de esta Ley 45/2.002 y la inaplicabilidad al caso de la normativa foral invocada en la sentencia recurrida ( artículo 9 de la Norma Foral alavesa 35/1.998, de 16 de diciembre ).

La parte demandante se opone a ambos motivos de impugnación en el escrito de impugnación del recurso que ha presentado, terminando por instar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La reforma del hecho probado segundo de la sentencia en realidad pretende rectificar un puro error material cometido al redactar el mismo, pues se señala que la resolución de la demandada de fecha 2 de diciembre de 2.005 concedió a la demandante la prestación por desempleo, cuando en realidad concedió el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

La demandante alega que no se indica documental o pericial que evidencie tal error y es cierto, pareciendo técnica mas adecuada la de rectificación de error material de sentencia por la vía que autoriza el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio ) que la formulación de un motivo de impugnación para subsanar tal error, máxime cuando no se cumple con lo previsto en el artículo 194 punto 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el indicado apartado b del artículo 191 de la misma Ley .En todo caso, es evidente que se trataba del subsidio y no de una prestación contributiva de desempleo la prestación que se autoriza en tal resolución, como la propia demandante señaló en el primer hecho de la demanda y se deduce del examen de la misma. De ello se parte en esta resolución.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de impugnación, hemos de señlar que hemos de seguir el criterio que esta Sala ya ha expuesto en otras ocasiones, como en la sentencia de fecha diecisiete de marzo de 2.008, recurso 482/08, las de 1 de abril de 2.008, recursos 445/08 y 481/08 y 8 de abril de 2.008, recursos 409/08, 448/08 y 451/08, 23 de septiembre ( recurso 1.888/08) y 15 de septiembre de este año, recursos 606/08 y 721/08.

  1. - El Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de Mayo, según su disposición final segunda, entró en vigor al día siguiente de su publicación que se produjo en el BOE del 25 de Mayo, y provocó, a los efectos del subsidio de desempleo una nueva valoración en la determinación de las rentas, y, en lo que aquí se debate se fija un nuevo criterio en lo que hace al impacto de las indemnizaciones en la extinción contractual, al efecto de las prestaciones de desempleo y su restricción de acceso al subsidio concretamente.

    En este sentido, se modificó el párrafo tercero del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), cuyo punto 2 decía: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 % del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    No obstante lo establecido en el párrafo...

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