STSJ País Vasco , 1 de Abril de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:751
Número de Recurso481/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 481/08

N.I.G. 48.04.4-07/006579

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre (RDE cómputo de percepciones), y entablado por Plácido frente a INEM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Plácido ha venido prestando servicios para TELEFONICA S.A.U. desde el 22-3- 1.971.

SEGUNDO

El actor extinguió su relación laboral en virtud de ERE nº 44/03 con fecha 14-10-2003, siendo su base de cotización del último mes trabajado 2.652 euros.

TERCERO

El actor intereso prestación por desempleo siéndole reconocido por resolución de 13-11-03 con efectos al 15-10-03, base reguladora de 86,93 euros y 720 días de duración.

CUARTO

Concluida la prestación contributiva en fecha 17-11-05, interesó subsidio de desempleo siéndole reconocido con fecha 24-11-05.

QUINTO

Por el INEM se interesó documentación para determinar el mantenimiento de los requisitos.

SEXTO

Por la TELEFONICA se certificó lo siguiente:

Que D. Plácido, con N.I.F. NUM000, causó baja en Telefónica España S.A.U. el 15/10/2.003 acogido al expediente de Regulación de Empleo 44/03.

Que la cuantia de la indemnización mínima que le hubiese correspondido según lo estipulado en el articulo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores por la recisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a 242.338,64 euros.

Que la renta mensual acumulada superará el importe de la indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2.009 en el que aún estará exenta la cantidad de 2541,97 euros.

Que la renta mensual que percibe asciende a una cantidad de 3782,3 euros.

SEPTIMO

Por el INEM se dictó resolución de fecha 13 de junio 07 por la que se le daba de baja en el subsidio y se le reclamada el percibo indebido de la suma 7.047,15 euros. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Plácido frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo al demandado confirmando lo resuelto en vía administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de don Plácido en materia propia de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por incompatibilidad de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (renta de 3.782,3 euros mensuales) en procedimiento de revisión de oficio llevado a cabo por el Organismo Autónomo con petición de reintegro de 7.047,15 euros por no declaración u omisión de tal supuesta incompatibilidad económica.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y otro segundo jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación el recurrente pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado en el que se recoja parte de la memoria explicativa del expediente de Regulación de Empleo citado, lo que a criterio de esta Sala es innecesario, por cuanto lo que se pretende transcribir resulta ser un plan específico empresarial y no un plan genérico de reestructuración del sector y propio de la Unión Europea por lo que su constatación no justifica que estemos ante un sector de reestructuración primado en el ámbito de la Unión Europea como quiere el recurrente, ni siquiera la simple constatación de que haya otras reestructuraciones en algunos países de Europa serviría que estamos ante un plan de reestructuración de la Comunidad Económica Europea, lo que es distinto y es lo que sería trascendente para el pleito ni, en puridad, la memoria por sí justifica indubitadamente todo lo que dice, sino que a su vez se basa en otros documentos de apoyo.

TERCERO

El recurrente denuncia primeramente que en la sentencia de mérito se ha infringido el apartado segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, mencionando el criterio, favorable a sus tesis, sostenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2007, recurso 2.201/07, para luego señalar que el Servicio Público de Empleo Estatal ha mantenido el criterio que defiende, aludiendo a actos propios, en base a una instrucción concreta y se hace alusión, también, a la Normativa Foral Bizkaína 6/06, artículo 9 punto 4 y al concepto de indemnización legal exento.

Seguimos el criterio que esta Sala ya ha expuesto en otras ocasiones, como en la sentencia de fecha diecisiete de marzo de 2.008, recurso 482/08 y la que en esta misma fecha dictamos en el recurso 445/08.

El Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de Mayo, según su disposición final segunda , entró en vigor al día siguiente de su publicación que se produjo en el BOE del 25 de Mayo, y provocó, a los efectos del subsidio de desempleo una nueva valoración en la determinación de las rentas, y, en lo que aquí se debate se fija un nuevo criterio en lo que hace al impacto de las indemnizaciones en la extinción contractual, al efecto de las prestaciones de desempleo y su restricción de acceso al subsidio concretamente.

En este sentido, se modificó el párrafo tercero del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), cuyo punto 2 decía: "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos...

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