ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A presentó el día 31 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación 415/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor nº 353/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 22 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de mayo de 2003 y al Ministerio Fiscal el día 30 de abril de 2003.

  3. - El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A presentó escrito ante esta Sala el día 1 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dña. Mª José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de DÑA. Silvia presentó escrito ante esta Sala el día 2 de septiembre de 2005, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante informe de fecha 18 de diciembre de 2006 el Ministerio Fiscal mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la citada Providencia de fecha 19 de septiembre de 2006, sin que las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala efectuaran alegaciones al respecto dentro del término concedido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC 2000 que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por presentar la resolución recurrida interés casacional, alegando la vulneración del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, por no haberse tenido en cuenta el mismo para fijar el "quantum" indemnizatorio de los perjuicios morales, de los arts. 1248 y 1225 del Código Civil, por considerar error en la apreciación de la prueba testifical y documental y del art. 394 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos. Como primer motivo de casación se alega infracción, por indebida aplicación, del artículo 7.7 punto 2º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, "en cuanto omite que el hecho atentatorio merecedor de la protección, por constituir la verdadera intromisión ilegítima, es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho", citando en apoyo de su tesis las Sentencias de esta Sala de fecha 30 de octubre de 1991, de 18 de julio de 1989, de 17 de octubre de 1996 y 23 de marzo de 1993, alegando asimismo la existencia de jurisprudencia contradictoria entre diferentes Audiencias Provinciales en torno a los requisitos necesarios para estimar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona. Como segundo motivo de casación alega infracción por inaplicación de lo prevenido en el artículo 9º.3 de la Ley Orgánica 1/82, "al no haberse tenido en cuenta los criterios o pautas valorativas establecidas en el mismo para fijar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales", citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de julio de 1995, 27 de octubre de 1989, 23 de marzo de 1987, 27 de marzo de 1998, 30 de noviembre de 1999, 29 de enero de 1999, 25 de junio de 1996, 19 de abril de 2002 y 25 de enero de 2002 que concluyen que en casación se permite revisar la fijación del quantum indemnizatorio hecha por el Tribunal de apelación cuando no hayan sido tenidas en cuenta las pautas valorativas establecidas en el artículo antes citado; también menciona que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, vulnerando lo dispuesto en los arts 1214 y concordantes del Código Civil

    . En el motivo tercero se sostiene la infracción, por inaplicación de lo prevenido en el art. 394.2 de la LEC 2000, al haber sido condenado el recurrente al pago de todas las costas pese a ser la sentencia parcialmente estimatoria, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de 16 de octubre de 1997, de 30 de octubre de 2000, de 16 de 16 de marzo de 2001, de 14 de mayo de 2001 y de 30 de julio de 1998 .

  2. - A los efectos de resolver el presente recurso de casación debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000 . Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000 . Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional (así AATS, entre otros, de 16 de mayo, 31 de julio, 23 de octubre, 30 de octubre, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2001, en recursos 1535/2001, 1813/2001, 1832/2001, 1801/2001, 1987/2001 y 1985/2001).

    Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito preparatorio utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, la del interés casacional, cauce inadecuado al haberse sustanciado el procedimiento para la tutela judicial civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, cual es el derecho al honor, contemplado en el art. 18 de la CE, en la medida en que la Sentencia es recurrible al amparo del ordinal 1º del art.477.2 de la LEC y el escrito preparatorio cumple las previsiones contenidas en el art. 479.2 de la LEC 2000 se permite su acceso a casación.

  3. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre, por lo que respecta a su motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 al plantear en fase de interposición infracciones no anunciadas en preparación. En tal sentido el art. 479.2 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 1º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar una exposición sucinta del derecho fundamental que se considere vulnerado, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, como sucede con el art. 7.7 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, punto 2º, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

    El mismo argumento cabe aplicar a la vulneración denunciada de manera novedosa en el apartado d) del motivo segundo, en el que se alude de manera genérica a la infracción de los arts. 1214 y concordantes del Código Civil sin que previamente en el escrito de preparación se hubiese hecho referencia alguna a ellos.

  4. - En relación al motivo segundo del recurso, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación de lo prevenido en el art. 9.3º de la LO 1/1982, de 5 de Mayo, por entender que en la fijación del "quantum" indemnizatorio de los daños morales no se tuvieron en cuenta los criterios o pautas valorativas establecidos en el mismo, cabe decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que el recurrente lo que pretende es que esta Sala valore de nuevo el material probatorio basando sus alegaciones en una base fáctica contraria a la proclamada por la sentencia recurrida, es decir, sin respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de instancia, soslayando así los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos. Y ello por cuanto el recurrente sostiene que la sentencia recurrida no atiende a la hora de fijar el "quantum" indemnizatorio a ninguna de las pautas o criterios legalmente establecidos para ello, eludiendo que la Sentencia recurrida, constatada la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la actora, al haber sido incluida por error en el registro de morosos, procede a analizar las consecuencias que ello le acarreó y las incidencias del caso para concluir, en su Fundamento Jurídico Quinto, que la información desfavorable e inexacta que contenía el registro acerca de la solvencia de la Sra. Silvia le perjudicó gravemente al serle denegado inicialmente un préstamo de carácter personal por importe de unas 200.000 y ver demorada la obtención de éste ante las reticencias iniciales de otra entidad bancaria a su otorgamiento. De esta manera, la Sentencia impugnada, valorando el daño moral que produjo a la Sra. Silvia la inclusión de datos personales inciertos y negativos sobre su capacidad económica y solvencia, junto con la dificultad para la obtención de un crédito de escasa cuantía y la merma que ello produjo en su buen nombre, fama, consideración social y económica, estima que la cantidad que en concepto de indemnización fijó la sentencia de 1ª Instancia es adecuada y por ende no hay razón alguna para reducirla, como sostiene el recurrente. Vemos pues que lo que realmente plantea el recurrente a través del segundo motivo del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )".

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - El motivo tercero del recurso de casación tampoco puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto impugna la condena en costas realizada por la sentencia y en este punto resulta aplicable la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere al art. 394 de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo séptima), en el rollo de apelación nº 415/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor nº 353/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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