ATS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 1444/03 seguido a instancia de D. Gaspar contra el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 10 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Carlos Manuel Trujillo Morales, en nombre y representación de EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor suscribió con la entidad demandada un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la campaña contra incendios del año 2003 y otros trabajos forestales, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2003, fecha en la que la demandada le comunicó la extinción del contrato por el cumplimiento del período concertado. La sentencia de instancia declara improcedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 10 de noviembre de 2005 .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2002, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido de los actores, también dedicados a labores de vigilancia y extinción de incendios en la Comunidad Autónoma de Madrid.

De conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución y como se advertía en la providencia de 17 de noviembre de 2006 la contradicción es inexistente, pues son distintos los supuestos de hecho enjuiciados, al ser también distintas las situaciones contractuales contempladas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la sustancial identidad entre ambos supuestos pero lo cierto es que en el caso de la sentencia de contraste se suscribieron en años sucesivos una larga de serie de contratos por obra o servicio determinado y lo que se dilucida es el carácter fijo-discontinuo de dicha contratación, planteamiento ajeno a la sentencia recurrida donde se enjuicia un único contrato por obra o servicio.

Además, la sentencia recurrida valora la existencia de una serie de vacantes para cuya cobertura por medio de contratación temporal se configuraron unas listas de reserva, procediendo la demanda a contratar, efectivamente, a una serie de personas como interinas hasta la cobertura de las plazas, mientras que el actor que también procedía de las mismas listas fue contratado por obra o servicio, concluyendo la sentencia que la contratación adecuada hubiera sido la de interinidad por vacante; circunstancias y consideraciones todas estas también ajenas a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

El recurso denuncia la infracción de los artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 del RD 2720/98, artículos divididos en apartados y subapartados que el recurso no concreta, por lo que no puede considerarse suficientemente determinada la infracción legal, conforme a la doctrina que se acaba de exponer.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Manuel Trujillo Morales, en nombre y representación de EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1460/04, interpuesto por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 1444/03 seguido a instancia de D. Gaspar contra el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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