ATS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 709/04 seguido a instancia de Dª Constanza, D. Carlos, D. Jose Ramón

, D. Fermín, D. Jesús Luis, D. Leonardo, Dª Gema, Dª Inmaculada y D. Aurelio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recuso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24/11/2005, confirmatoria de la de la instancia que, con estimación de la demanda, condenó al FOGASA a satisfacer a los demandantes, en concepto de salarios, por insolvencia empresarial, distintas cantidades.

Los hechos relevantes de la controversia son los siguientes: Los actores, trabajadores de MANUFACTURAS DAVID, SL, fueron despedidos con efectos de 8.11.2002. Este despido fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 28.1.2003, condenando a la empresa a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir. Por auto de fecha 26.2.2003 se declaró extinguida la relación laboral al no haberse procedido a su readmisión y cesado la empresa en su actividad, fijándose las cantidades correspondiente a indemnización y salarios devengados desde el despido. Despachada ejecución contra la empleadora, por auto de 24.7.2003 se declaró su insolvencia provisional. Los actores solicitaron al FOGASA las correspondientes prestaciones y por resolución de 13.10.03 se les reconocieron la respectivas indemnizaciones, denegándose el concepto de salarios, con el argumento de que el despido se produjo el 8.11.02 durante la vigencia del art.33.1 ET en la redacción dada por el RD Ley 5/2002, de 24 de mayo, que no contemplaba los salarios fijados en sentencia entre los conceptos del art 26.1 ET . La Ley 45/2002, de 12 de diciembre dio nueva redacción al Art. 33.1 ET, que incluyó en la responsabilidad del FOGASA los salarios de tramitación. Y la disposición Transitoria Primera de dicha ley establecía que las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor se regirían en sus aspectos sustantivos y procesales por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubiesen tenido lugar dichas extinciones.

En suplicación, el debate se centra en determinar cual es la fecha en la que se ha de considerar extinguida la relación laboral, si la de la resolución en la que se declara extinguido el contrato de trabajo o la fecha en que se produjo el despido -- tesis esta mantenida por la entidad recurrente -. La Sala, apoyándose en sentencias dictadas por el mismo Tribunal, y partiendo del dato de que en los supuestos de imposibilidad practica de la ejecución de sentencia de un despido nulo en sus propios términos, el juez debe extinguir la relación laboral, considera que dicha extinción se produjo por auto de 13.10.03, momento en el que estaba vigente el art 33.1 ET en la redacción dada por la Ley 45/02, de 12 de diciembre, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el FOGASA se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10/12/2004, confirmatoria de la instancia, que con desestimación de la demanda absolvía al organismo demandado. Se alega infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 45/2002 que modificó el art

33.1 ET, en relación con los arts 49.1.k) y 54.1 del mismo texto legal.

En la resolución invocada de contraste, consta que por sentencia de 25.2.03 se declaró la improcedencia del despido acordado en fecha 4.12.02 . Por auto de fecha 6.10.03 se declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional. El actor reclamó al FOGASA el pago de los salarios e indemnización por despido, siéndole reconocida, únicamente, esta última. La Sala de Suplicación considera que hay que estar a las disposiciones vigentes en la fecha en que tuvo lugar la extinción, entendiendo como tal la del despido -4.12.2002 - y como en ese momento regia el art 33 ET modificado por el RD Ley 5/02 procede a confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO

Ciertamente los supuestos comparados son muy similares en cuanto al objeto de la pretensión y el relato de hechos, si bien es de resaltar que en la de contraste ninguna mención se hace al ejercicio de la opción por el empresario ni al auto de extinción de la relación laboral. En ambos supuestos el despido se produjo durante la vigencia del RD Ley 5/2002 y el auto de extinción de la relación laboral se dictó estando en vigor la Ley 45/2002 (circunstancia esta que se supone en la sentencia de contraste deducida de los datos cronológicos). La no homogeneidad deviene en relación con la causa ultima de la extinción: en la sentencia recurrida, contemplando un supuesto de despido nulo, no se procede a la readmisión de los trabajadores, habiendo cesado la demandada en el ejercicio de la actividad empresarial, mientras que en la sentencia de contraste, que se refiere a un despido improcedente, ninguna mención se hace al ejercicio de la opción y sin que conste que hubiese readmisión, de manera que se entiende producida la extinción en la fecha misma del despido -- conforme dispone el art 56.1 ET, in fine -- y dado que no hubo lugar al incidente de no readmisión, ni se dictó, consecuentemente, auto declarando extinguida la relación laboral.

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

Por otro lado, las recientes sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2006 (RCUD 1264/2005) y de 5/5/2006 (RCUD 2720/05 ) unifican doctrina en relación con la cuestión que constituye el objeto del presente recurso en el sentido de entender que, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria de la Ley 45/2002, el momento en que ha de entenderse extinguida la relación laboral es a la fecha del auto que así lo declara, no a la del despido ni a la de la declaración de la insolvencia empresarial. De tal manera que, al margen de la inexistencia de identidad sustancial y, consiguientemente, de contradicción, la sentencia que se recurre contendría solución acomodada a la doctrina unificada. Todo lo cual priva de virtualidad a lo esgrimido por la representación del FOGASA en el trámite de alegaciones, donde insiste en que es irrelevante el hecho de que en un caso se trate de despido nulo y en el otro improcedente.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1464/05, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 7 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 709/04 seguido a instancia de Dª Constanza, D. Carlos, D. Jose Ramón, D. Fermín, D. Jesús Luis, D. Leonardo, Dª Gema, Dª Inmaculada y D. Aurelio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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